REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE SCAPARONE GARCIA y CARMEN LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.7.991.168 y 11.005.445, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: REINA M. MAITA G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.761.-

EXPEDIENTE Nro. 13.453

Se inicio el presente juicio en virtud de la solicitud presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE SCAPARONE GARCIA y CARMEN LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.7.991.168 y 11.005.445, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Reina M. Maita G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.52.761, por ante el Juzgado distribuidor, y una vez realizado el sorteo respectivo le correspondió a éste su conocimiento y decisión, la cual pasa a hacer en los siguientes consideraciones:

Alegan los ciudadanos: GUILLERMO JOSE SCAPARONE GARCIA y CARMEN LUISA MORENO, supra identificados, que en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, según consta en el Actas Nro.187, inserta en el Libro 1, Tomo 2, Folio 122 al 124 de ese mismo, que acompañaron al escrito distinguida con la letra “A”; que es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, se residenciaron en ésta ciudad y desde el año de mil novecientos noventa y tres (1993), se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en el tiempo que duro su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y que por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales de la misma norma, es por lo que acuden ante este autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud en fecha Nueve (09) de Enero de 2009, (folio 6) se ordenó la notificación de la misma a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA:

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, según consta en el Acta Nro.187, inserta en el Libro 1, Tomo 2, Folio 122 al 124, que acompañaron al escrito distinguida con la letra “A”, en fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.

SEGUNDA.
Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; ésta se abstuvo de emitir opinión hasta tanto las partes señalen con exactitud la fecha de separación, en tal sentido compareció la ciudadana Carmen Luisa Moreno Caraballo, debidamente asistida por la abogada Reina Maita, señalando que la relación finalizó el treinta de diciembre de 1993, lo que a criterio de este Juzgado da pleno valor probatorio.

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE SCAPARONE GARCIA y CARMEN LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.7.991.168 y 11.005.445, respectivamente y de este domicilio; en consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 14 de abril de 1992 .- Liquidase la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada.

La Secretaria Acc.,

Abg. María José May

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. María José May




GPV/nlo
Exp. Nº 13.453