REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, treinta y uno (31) de marzo de 2009.
DEMANDANTE: RODOLFO POLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.695.041
DEMANDADO: TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA & ENMANUEL C.A. sociedad mercantil originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 4, Tomo A-84 y hoy de conformidad con un cambio de domicilio, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo A-12
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nro. 13.661
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano RODOLFO POLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.695.041 y de este domicilio; asistido por el abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783 y del mismo domicilio, anotada y numerada en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda para lo cual observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva, sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, del escrito libelar y de los recaudos acompañados que el actor expresa ser legítimo tenedor de dos (2)
pagares objeto de la litis, razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión; que la demanda se le admita por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, para
hacer efectivo su petitum siendo que en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene la obligación de realizar un examen In limine litis; para determinar si el instrumento que se acompaña y que sirve de fundamento a la acción incoada cumple o no con los requisitos exigidos; y en este caso por tratarse de pagares verificar si cumple o no con los requisitos exigidos del Artículo 486 del Código de Comercio. Del análisis exhaustivo, se desprende sin lugar a dudas que no llena los extremos de Ley puesto que es necesario que el demandante, reúna en los pagares, los requisitos establecidos en la Ley para que éste pueda obtener el carácter de tal, ya que, si en el mismo faltare una de las exigencias, éste no adquiere el valor de pagare; de la norma se desprende que los instrumentos supuestos pagares deben contener ; 1º la fecha, 2º la cantidad en Números y letras, 3º la época de su vencimiento, 4º la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, 5º la expresión de si son por valor recibido 6º y en que especie o por valor en cuenta. En los procedimiento inyuctivos al Juez le está permitido un examen exhaustivo in limine litis; del instrumento o los instrumentos que sirven de fundamentos a la acción y determinar si cumplen con los requisitos formales esenciales para que el instrumento valga como tal ; en el análisis correspondiente al caso en particular , se observa sin lugar a dudas que el requisito referente a la cantidad en números y letras, no se cumple ya que la conjunción copulativa “Y” determina que debe contener las cantidades expresadas tanto en guarismos, como en letras aunado al hecho cierto que dicho instrumento tampoco cumple con el requisito referente a la “La Época de su pago” que no es otra cosa que la fecha de vencimiento; es decir el momento cuando se hace exigible el cumplimiento de la obligación; lo que sin lugar a dudas contraviene lo estipulado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 643 eiusdem; se puede concluir sin lugar a dudas que los instrumentos que se acompañan no son pagarés, tal como lo afirma el actor. Por no cumplir con las formalidades esenciales; ya que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, tal y como lo dispone el artículo 1.352 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión los instrumentos que se acompañan para fundamentar la presente acción no son pagares; en consecuencia la supuesta deuda no es líquida y exigible ni de plazo vencido; por lo cual la presente acción es inadmisible . Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados. Se ordena dejar copia certificada de los pagares a objeto de ser agregados a la sentencia que reposa en el copiador de sentencias.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, en la fecha indicada supra.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Gustavo Posada V.
La Secretaria Acc.,
Abog. María José May
GPV/cegc
Exp. Nº 13.661
|