REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTE: EL FAMOSO DE MATURIN, C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.43, Tomo A-7, de fecha 07 de Marzo de 2006.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.42.292.
DEMANDADA: EGIDIO SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 552.204 y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI, C.A., constituida en fecha 15 de junio del año 2004, inserta en el Expediente Nro.51A-7 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE Nro.13.109
Conoce este Juzgado de la presente demanda de RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO que sigue el ciudadano HUSSEIN MAHMOUD, mayor de edad, de nacionalidad Libanés, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro,.E.-82.256.084, actuado en su propio nombre y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EL FAMOSO DE MATURIN, C.A.; en contra del ciudadano EGIDIO SUNIAGA, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANASELPI, C.A., representada en cualquiera de sus Directores Administradores ciudadanos Antonio Cruz Suniaga Sánchez, Pilar Josefina Suniaga de Adrián y/o Yudith Sánchez de Suniaga.
En fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de manera conjunta y solidaria al ciudadano Egidio Zúñiga y a la sociedad mercantil Inversiones Manaselpi, C.A., para que comparecieran por ante este Tribunal la segundo día de despacho siguientes s su citación a dar contestación a la demanda, a las horas de despacho establecidas en la tablilla de este Juzgado (8:30 am. a 3:30 p.m.).
Consta al folio 55 de autos diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la compulsa con su orden de comparecencia sin haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano Egidio Suniaga de manera conjunta y solidaria; asimismo a la sociedad mercantil Inversiones Manaselpi, C.A. representada en cualquiera de sus dire4ctores administrativos ciudadanos Antonio Cruz Suniaga Sánchez Pilar Josefina Suniaga de Adrián y/o Judith Sánchez de Suniaga.
Consta al folio 64 compareció la parte demandante a través de su apoderado judicial y solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto el Tribuna ordenó los mismo y siendo agregados a los autos dichos carteles, observa este juzgador de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que en el auto de admisión de la demanda se omitió fijar hora para que se efectuara la contestación de la demanda, una vez que constara en autos la ultima de las citaciones que se haga, y siendo esto así mal podría este Juzgador, permitir que el presente asunto continué su curso, ante tal violación al orden público y el derecho a la defensa.
Ahora bien este Juzgado observa:
U N I C O
El debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda obviandose fijar la hora en que debería efectuarse el acto de contestación de la demanda una vez que constara en autos la citracion de los demandados. Ha criterio de este Juzgador, tal error involuntario pero excusable, atenta contra el debido proceso, lo cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Por consiguiente este Juzgado ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto irrito dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 47 al 70 ambos inclusive. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la misma se mantiene por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley. Y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda concediéndosele el lapso de dos días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se haga y fijar la hora de dicha comparecencia, siendo asi las diez y treiunta de la mañana (10:30 am.,), y como consecuencia de ello, se dejan sin efecto todas las actuaciones a partir del día 13 de agosto de 2008 al 19 de Enero de 2009, cursantes al cuaderno principal (folios 47 al 70. Librese auto de admisión y boleta de citación, con las correcciones respectivas,
PUBLIQUESE, REGISTRSES, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,
Abg. Lorianna D´alfonzo
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lorianna D´alfonzo
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Exp. N° 13.109
GPV/LDÁ/nlo
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