REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Vistos con informes de las partes”
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 2.004, bajo el N° 04, Tomo A-5, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas en fecha 21-06-2.007.
ABOGADO APODERADO: CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.918.
DEMANDADOS: ROSANA LAREZ, RAUL ASENCIO Y LUIS POITO, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. ABOGADO DEFENSOR: YELITZA CHACIN SUBERO, en ejercicio, en su carácter de Defensor Pública Agraria del Estado Monagas.
ASUNTO: REIVINDICACION (AGRARIO)
EXP. 0763
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de Julio de 2.007, acuden por ante este Tribunal los abogados SANDRA ALFARO SALAZAR Y CESAR TOVAR CORDERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, e introducen demanda de Reivindicación en contra de los Ciudadanos ROSANA LAREZ, RAUL ASENCIO Y LUIS POITO, en la que alegaron los siguientes hechos: Que en fecha 30 de Mayo de 2.005, la actora sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho C.A, adquirio por contrato de compra al ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUEZ PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.237.944, de este domicilio, los derechos de propiedad correspondientes a un cincuenta por ciento (50%) sobre un lote de terreno que mide aproximadamente Setecientos Cuarenta y Seis hectáreas con Cinco Mil Seiscientas Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (746 has 5.684m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: con el río mapirito; SUR: con el Río Tonoro; ESTE: con el hato la Candelaria OESTE: con el lote de Terrenos adjudicado al ciudadano José Jesús Garanton Ledesma. El mencionado lote de terreno forma parte de un fundo de mayor extensión el cual tiene una superficie de Tres Mil Setecientas Treinta y Dos hectáreas (3.732 has) cuya denominación es SAN CAYETYANO, ubicado en la zona de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con el Río Papirito; SUR: con el Río Sonoro; ESTE: con terreno en mancomunidad entre los señores Jesús Garanton, hoy sucesión Garanton Ledesma y sucesión Bermúdez Sucre; y OESTE: con terreno que es o fue del ciudadano Miguel Ricardo Acosta Weki. Pero es el caso que el día 15 de Julio de 2.006 los ciudadanos ROSANA LAREZ y RAUL ASENCIO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, afectaron, invadiendo arbitrariamente y ocupando ilegítimamente una porción de terreno adquirido por la Agropecuaria Pachucho C.A, de aproximadamente Ciento Cincuenta Hectáreas (150 has), sin titulo alguno que los favorezca. Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2.007, el ciudadano Luis Poito, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, procedio también a invadir y ocupar ilegítima y arbitrariamente, otra porcion del lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho C.a en el area SUR del lote de terreno. Junto con el libelo de la demanda se acompaña Copia del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho C.A, marcado con la letra “B”; copias certificadas del indicado instrumento de Compra Venta, marcado con la letra “C”; documento de propiedad a nombre del ciudadano Manuel Augusto Marquez, registrado en la oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Abril de 2.005, bajo el N° 26, folio del 187 al 192, protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2.005, marcado con la letra “D”; |Levantamiento Topográfico del terreno a reivindicar, marcado con la letra “E”. Se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,oo) actualmente DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (200.000,oo). (F.- 1 AL 31).
En fecha 06 de Agosto de 2.007 fue admitida dicha demanda por no ser la misma contraria a derecho la misma. (f.- 32).
En vista de que se ordeno la citación de las partes en la presente causa, sin ser posible la misma, tal y como lo señala el alguacil de este despacho en los folios 40, negándose a firma el ciudadano Raúl Asencio, al cual se le ordeno Notificar de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y a los demás serán emplazados mediante carteles de conformidad con el 223 eiusdem. (f.- 62)
En fecha Tres de Marzo de 2.008 fueron agregados los ejemplares consignados por la parte interesada, en los cuales se evidencian los carteles de emplazamiento de los demandados. (f.- 69)
En fecha 12 de Junio de 2.008, se oficia lo conducente para que le sea designado un defensor Judicial a los demandados, de conformidad con la comunicación N° CRDPM-524 de fecha 04 de Abril de 2.008 emanada de la defensa Pública Coordinación Regional del Estado Monagas.
En fecha 14 de Julio de 2.008, mediante oficio N° CRDPM- 977-08 de la Defensa Pública del Estado Monagas, designan como Defensora a la Abg. YELITZA CHACIN, Defensora Agraria N° 1 del Estado Monagas. (f.- 76).
En fecha 29 de Septiembre del 2.008, la abogada Yelitza Chacin, en su carácter de Defensora Publica del Estado Monagas, acepta el cargo para el cual fue designada. (f.- 82), siendo esta Notificada en fecha 22 de Octubre del 2.008.
Siendo la oportunidad legal de dar contestación la demanda, la Defensora Publica ciudadana Yelitza Chacin, lo hizo en los términos siguientes: 1) rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda. 2) niega, rechaza, y contradice que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho C.A, sea propietaria de un lote de terreno denominado Hato San Cayetano cuya propiedad es equivalente al cincuenta por ciento de un total de setecientos cuarenta y seis hectáreas (746has con 5.684mts2); 3) Niega, rechaza y contradice, que el lote de terreno le pertenezca en propiedad al ciudadano MANUEL AUGUSTO MARQUEZ, que ya los mismos son propiedad del Estado; 4) Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos demandados invadieron y ocuparon de manera ilegitima y arbitraria los terrenos antes mencionados; 6) Niega, rechaza y contradice que el terreno objeto del presente litigio estuvieren productivos con el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias; 7) Niega, rechaza y contradice, que los documentos marcados con las letras “C” y “D” consignados por la accionante, otorgue a esta persona el carácter de Propietario de dichas tierras. (f.- 88 al 93), dicho escrito fue agregado en fecha 28 de Octubre de 2.008.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue celebrada en fecha 19-11-2.008, en la cual se encontraban presente el abogado Cesar Rafael Tovar Cordero, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, la abg. Yelitza Chacin, en su condición de Defensora Publica Primera Agraria (F.- 96-99).
En fecha 24 de Noviembre de 2.008 se realiza la fijación de los límites de la controversia (F.- 100)
En fecha 28-11-2.008, siendo la oportunidad de promover pruebas, la abogada Yeltza Chacin en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Monagas de los ciudadanos ROSANA LAREZ, RAUL ASENCIO Y LUIS POITO, se hace de la manera siguiente: 1) se invoca el merito favorable de los autos y actas, así como de todo medio probatorio presentados por la parte actora. 2) se promueve el Merito favorable, con el objeto de que sean valoradas como medio probatorio, las contradicciones referentes a los documentos especificados y alegados por la querellante en el libelo. Se promueve la pruebas de informes. (F.- 101-102)
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, el apoderado judicial de la parte querellante consigna escrito de pruebas, en el cual promueve las siguientes: 1) promueve y ratifica la prueba documental anexada como con el libelo de la demanda, marcada con la Letra “C”. 2) promueve y ratifica la prueba documental acompañada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”. 3)promueve y ratifica la prueba documental acompañada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “E”, 4) promueve la prueba de Inspección Judicial a los fines de identificar los linderos e identidad del inmueble reivindicado. 5) promueve la prueba de Experticia de Levantamiento Topográfico a objeto de dejar por sentado los datos correspondientes al inmueble con el levantamiento Topográfico. (f.- 104-105)
En fecha 03 de Diciembre de 2.008, se admiten las pruebas aportadas tanto por la parte querellante como las de la parte querellada, dado a que fueron presentados en tiempo hábil. (f.- 107 y 109) y se ordena la notificación al experto designado.
En fecha 11 de Febrero de 2.009, siendo la fecha fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial, la misma fue realizada. (f.- 116-119)
En fecha 09 de Marzo del año en curso, siendo la hora y fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, la misma fue realizada, encontrándose presente el abogado de la parte querellante CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO y el ciudadano LUIS AUGUSTO MARQUEZ MIJARES, plenamente identificado, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho C.A, en la cual el juez declara con lugar la acción de reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho C.A, en contra de los ciudadanos ROSANA LAREZ, RAUL ASENCIO Y LUIS POITO, dejando constancia que la sentencia complementaria del fallo se publicara dentro de los diez días siguientes a la audiencia Oral.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Luego de haber estudiado todas y cada una de las actuaciones presentadas por ambas partes en el presente juicio de Reivindicación, es por lo que este juzgador pasa a señalar, basándose en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del Proceso y que debe tener por norte la búsqueda de la Verdad, por lo que para decidir lo hace de la manera siguiente: procedo a esclarecer en este acto un poco sobre la acción de Reivindicación, para que prospere, debe probarse la propiedad del bien, la identificación del inmueble que se pretende reivindicar, y que el demandado es el poseedor del bien que se reivindica
Como puede observarse en el libelo de la demanda, señala el apoderado Judicial de la parte querellante ciudadano CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, quien deja constancia que su mandante que fue despojado de su posesión del Fundo denominado San Cayetano, ubicado en la Zona Sur de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual forma parte de una mayor extensión de terreno de Tres Mil Setecientas Treinta y Dos Hectáreas (3.732 has), en forma arbitraria y violenta, y de esta manera invadiendo y ocupando de forma ilegitima una porción de Ciento Cincuenta Hectáreas (150has.
Pero también se da el caso, que al momento de la audiencia oral y publica solo se encontraba presente la parte actora, demostrando sus pretensiones, y que la parte querellada no se presento ni por si, ni por medio de apoderada, como tampoco lo hizo la Defensa Agraria Abg. Yelitza Chacin, solo promoviendo pruebas documentales, entre las cuales se observan: copia del documento contentivo de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Pachucho, de fecha 25 de Mayo del 2.004, en el cual se observa que fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En segundo lugar, encontramos el documento mediante el cual fue protocolizado dicho inmueble en cuestión, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anteriormente identificado en auto. En tercer lugar, se encuentra el documento de compra venta de un inmueble alinderado así: NORTE: con el Río Mapirito, SUR: con el Río Tonoro, ESTE: con el lote de terreno adjudicado a José Jesús Garanton, OESTE: con el hato la candelaria que se encuentra en mancomunidad entre las sucesiones Garanton Ledezma y Bermúdez Sucre; dicho lote de terreno forma parte de un lote de terreno de mayor extensión el cual mide aproximadamente Tres Mil Setecientas Treinta y Dos Hectáreas (3.732 has), denominado fundo San Cayetano, documento este del cual se desprende la venta que le hicieren los ciudadanos JOSE ERNESTO GARANTON NICOLAI Y FLOR CARIDAD GARANTON DE MORATINOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 1.730.512 y 2.933.147 respectivamente; se observa el Plano Topográfico, del cual se evidencia como ha sido deslindado los lotes de terrenos mencionados up-supra, es decir su ubicación y superficie, todo ello con la finalidad de identificar el lote de terreno a Reivindicar, y así se hizo, por otra parte se encuentra la Inspección Judicial solicitada en el escrito probatorio, mediante la cual el tribunal una vez constituido en el terreno dejo de que efectivamente este corresponde con la ubicación, linderos y superficie del terreno a reivindicar es decir el mencionado terreno por la parte querellante en su libelo de demanda, tal y como consta en las actas procesales de los folios 116 al 119, y para ello el tribunal se hizo acompañar por un Experto en la materia para la delimitacion del terreno en litigio, y dicho Informe una vez de haber sido levantado ‘por el experto, este (plano topográfico) fue incorporado por la parte interesada a la presente causa para que forme parte del mismo, todo ello con el objeto de que se verifique la ubicación la superficie de los linderos y medidas del inmueble, de lo cual se dejo constancia de lo observado, y se pudo evidenciar que efectivamente el terreno inspeccionado coincide con el mismo terreno que la parte actora identifica en su escrito de demanda, y del cual pide que se le restituya. Por ultimo la parte en cuanto a la cualidad de las personas que han sido demandadas en el presente litigio, por medio de este tribunal fueron los mismos notificados mediante boletas, en especial al ciudadano RAUL ASENCIO, quien en un momento manifestó que no firmaría por cuanto iba a obtener asesoría legal, por lo tanto se evidencia de autos, que el ciudadano antes mencionado, al momento de la citación se realizo en la finca objeto del presente litigio y que por supuesto éste se encontraba en el mismo, y en fecha posterior la secretaria al momento de la notificación igualmente se traslado al mismo lugar que pretende el actor que se le reivindique y todo ello consta de autos en la presente acción de Reivindicación.
Estas fueron debidamente aportadas en la oportunidad correspondiente, y con las mismas considera este sentenciador que los actos de violencia causados, a la parte actora, tales actos como los que dieron origen a este litigio en cuestión.
MOTIVA
Es caso tal y como lo señala el articulo 548 del Código Civil que aquel que sea propietario de una cosa, pero no tiene la posesión del bien, tiene derecho a reclamar ante los órganos competentes la restitución de tal bien a quien la posea o detente. La Acción reivindicatoria constituye una acción civil que solo al propietario es conferida, de esto se desprende que el reivindicante debe demostrar, en vista de que el poseedor es la persona demandada y nada debe probar para conservar la posesión. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario, es tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 506, el cual traigo a colación: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. De esta lectura se desprende que la carga de la Prueba recae sobre el actor, quien debe probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde, no bastara que demuestre la carencia de derecho del demandado.
En consecuencia de estas pruebas documentales que demuestran una cadena titulativa, a favor del demandante con las diferentes adquisiciones que se vienen realizando, después de haberse aperturado una Sucesión hereditaria, fueron vendidos los derechos hereditarios de ese lote y en venta sucesiva, se vienen materializando la misma porción de terreno dada en venta, que fue heredada, y se puede ver que existe el documento públicos consignados. En consecuencia este juzgador una vez de analizados y de haberlos tenido a la vista, les otorga pleno valor probatorio, tanto en su contenido con en su firma, las mismas no fueron desvirtuadas por ninguno de los mecanismos procesales que existen, como lo es la Tacha Documental para que perdieran su valor en juicio, y con ello se pruebe la propiedad del bien Inmueble alegada por el actor. En cuanto a la prueba de Inspección judicial, con la cual este tribunal pudo ubicar el sitio en forma clara y expresa, en la cual como se menciono anteriormente, el tribunal se hizo asesorar por un experto a quien se le encomendó la tarea de levanta un Plano topográfico del área, determinando los linderos naturales como linderos digitales a tomados a través de un equipo denominado “GPS” con las coordenadas UTM, para que sea el sitio exactos y que no es otro la ubicación de ese inmueble, es el mismo donde el tribunal se constituyo, no hubo oposición a la inspección por la parte demandada por cuanto la misma no hizo acto de presencia a la misma y menos en la audiencia oral y publica. La parte querellada no realizo ningún tipo de observaciones a lo alegado por la parte querellada, pues solo se limito a contestar la demanda negando los hechos y no trajo a la causa ningún elemento de convicción que desvirtuara la pretensión del actor. Se puede observar que las citaciones a los demandados fue realizada por el alguacil, quien se traslado al sitio denominado San Cayetano a practicar las mismas, todos estos elementos de convicción hacen plena prueba de lo pretendido por el actor, de que el bien es de su propiedad, que se trata de un mismo bien, y que los demandados son los poseedores de ese bien.
Es de precisar que la acción de Reivindicación esta establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, la cual señala que Quien sea poseedor de una cosa, este tiene derecho a pedir que se le restituya del mismo.
Los extremos a probar en la acción que es objeto del presente litigio como lo es La Reivindicación, son los siguientes: 1) que el demandado sea el que posea el Bien; 2) que sea el demandante el propietario del bien reivindicado; y 3) tiene que ser el mismo bien reivindicado el que posea el demandado, dichos elementos deben ser concomitantes.
En consecuencia el fallo quedara en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y basándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Querella REIVINDICACION intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo de 2.004, bajo el N° 04, Tomo A-5, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas en fecha 21-06-2.007, en contra de los ciudadanos: ROSANA LAREZ, RAUL ASENCIO Y LUIS POITO, todos plenamente identificados en autos. Y como consecuencia de esta decisión se ordena la Restitución de la posesión a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PACHUCHO C.A, y del mismo modo se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veinte días (20) del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal.
Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria,
Abg. Lismary Rincón Linares
En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 0763
ASA/ns
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