REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 198º y 150º
DEMANDANTE: ISIS LISETTE SANGRONI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.273.693, domiciliada en la Urbanización Valle Real, Tipuro II, Avenida 1C, calle 2, P9, Maturín, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: SOLANGE MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 41.295.
DEMANDADO: CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.373.880, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRAMBERT SÁNCHEZ GAMBOA y FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-abogado, bajo los Nº 61.549 y 15.985, respectivamente.
HIJAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanas, estudiantes de diecisiete (17), y ocho (08) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18801.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO; 2.- Que durante dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas; 3.- Que por causas muy diversas y complejas se fracturo la verdadera armonía y paz conyugal, siendo frecuentes las discusiones y las ausencias temporales del lecho conyugal, circunstancia que hacen imposible la vida en común; 4.- Que en fecha 22 de noviembre de 2005, su cónyuge abandono el hogar común; 4.- Que fundamenta su pretensión de divorcio, en el abandono voluntario; 6.- Que durante la relación matrimonial, adquirieron los siguientes bienes: 1.- Casa ubicada en la Urb. Valle Real Tipuro II Avenida 1C, calle 2 – P9, Maturín Estado Monagas, de la cual solo se ha cancelado la reserva o cuota inicial de la misma; 2.- Casa ubicada en el sector portachuelo, crucero de Aparicio del Estado Monagas, cuya documentación reposa en las manos del cónyuge demandado; 3.- Vehiculo marca ford, modelo pick-up doble cabina, color rojo, placas NBB 08P, cuya documentación reposa en las manos del cónyuge; prestaciones sociales, que se desempeña como docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dependencia Potrerito del Estado Monagas, y el cónyuge demandado de profesión Ingeniero Industrial, presta sus servicios a la empresa PDVSA, Distrito Norte, Depart. de mantenimiento y licitaciones en la sede en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas.
En fecha 12 de Mayo de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibió diligencia del abogado Frambert Sánchez, por medio de la cual consigna poder especial, que le confirió la parte demandada.
En fecha 19 de Junio de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, actuando en este acto en su carácter del Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio, y 25 de septiembre de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios, en los cuales no se pudo instar a la conciliación de las partes, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando la demandante su intención de continuar con la demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte de uno de los apoderados del demandado, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que niega y rechaza que la armonía conyugal se haya fracturado; 2.- Que no es cierto, y por tanto rechaza, el hecho de que cuando decidió abandonar el hogar común se llevo bienes valorados en Ocho Mil Bolívares (8.000 Bs.), pues solo se llevo sus enseres personales; 3.- Que cumple con la obligación de manutención; 4.- Que en cuanto a la masa conyugal, es cierto que la vivienda numerada 1) en el libelo de la demanda , ubicada en la Urbanización Valle Real, Tipuro II, Avenida 1C, calle 2-P-9, Maturín estado Monagas pertenece a la comunidad conyugal, pero que la misma es una carga o deuda de dicha sociedad, que la casa numerada 2) ubicada en el sector portachuelo, crucero de Aparicio, Municipio Piar Estado Monagas, pertenece a la comunidad conyugal, asimismo el vehiculo de las características descritas y numerado.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comparecieron a este Tribunal las adolescentes con el objeto de emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas Y Adolescentes, en donde expusieron lo siguiente: “Mis padres tienen como 4 o 5 años separados, la adolescente expone (sic), “mi papá no era muy responsable , en algunas ocasiones si era, vivíamos alquilando a veces no pagaba el alquiler y tenia que ser mi mamá quien lo hacia, así también en la compra de alimentos, él desde que se fue los primeros días estaba pendiente de nosotras, después teníamos que repicarles para que nos llamara para saber del y pedirle dinero si lo necesitábamos, todavía esa situación continua igual, el nos pasa semanal dinero a través de su cuenta personal y a parte da el de la comida mensual, yo tengo la tarjeta clave para retirarlo, aunque ya yo soy casi mayor de edad me hace falta compartir con mi papá”. La niña “pocas veces mi papá nos invita para el bowling, para casa de abuela a fiestas, una vez nos llevó a margarita, pero eso es esporádico, yo quisiera que nos buscara con más frecuencia y no una vez al año, en diciembre no nos gusta compartir con el porque estamos acostumbrados a salir de viaje con mi mamá para que su familia que vive en Nirgua Estado Yaracuy que de igual forma en las vacaciones escolares nos vamos con ella y no las pasamos con mi papá, el tampoco nos propone nada”.
En fecha 02 de marzo de 2009, se realizo acto oral, donde fueron evacuados los testimoniales promovidos por las partes, se incorporaron las pruebas documentales promovidas y las partes expusieron sus conclusiones.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, ISIS LISETTE SANGRONI HENRIQUEZ y CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y la niña.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre la ciudadana ISIS LISETTE SANGRONI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.273.693, y el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.373.880, y de este domicilio. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de la adolescente y la niña, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ONORINA DEL VALLE RIVERA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.934, domiciliada en la Urbanización Valle Real, casa 15, calle 2, sector Tipuro II, Maturín Estado Monagas, KATHERINE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.033, CONSTANTINO JOSE PADRA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.373.355, domiciliado en la casa 0- 13, calle 2, urbanización Valle Real, Tipuro Dos, Maturín Estado Monagas, ARTURO FIDEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.371.489, MARIA EUGENIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.341.046, domiciliada en la casa D-16, calle 3, Urbanización Valle Real Tipuro Dos, Maturín Estado Monagas, y ROSARIO DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.301.631, domiciliada en la casa P-17, calle 3, Urbanización Valle Real Tipuro Dos, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, solo acudieron los ciudadanos ONORINA DEL VALLE RIVERA QUIJADA, CONSTANTINO JOSE PADRA BEJARANO y ROSARIO DEL CARMEN CARABALLO, los cuales declararon, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISIS LISETTE SANGRONI HENRÍQUEZ y CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, que dichos ciudadanos fomentaron una unión matrimonial, donde procrearon dos (02) hijas, que saben y les constan que el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, abandono el hogar, que conocen de dicho abandono porque viven en la misma urbanización que vive la ciudadana ISIS LISETTE SANGRONI HENRÍQUEZ, con sus hijas y donde vivía el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO. Las declaraciones emitidas por los testigos, le dan a esta sentenciadora la convicción, de que dicho abandono realizado por el demandado, fue de manera voluntaria, intencional e injustificada, es por lo que, se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la ciudadana KATHERINE FUENTES y el ciudadano ARTURO FIDEL RAMIREZ, supra- identificados, no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, a rendir sus testimonios, en consecuencia, no aportaron, ningún hecho, por lo que esta sentenciadora no tiene hechos que valorar, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE EL DEMANDADO
DOCUMENTALES
1.- Original de recibos de depósitos, trasferencias bancarias, insertas en los folios 37 al 79.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, ha depositado y realizado trasferencias a la cuenta de la ciudadana ISIS LISETTE SANGRONI HENRÍQUEZ, en la cuenta Nº 01080153200200059096, por ello dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de documento de compra y venta de un vehiculo, de fecha 16 de octubre de 2007.
VALORACIÓN:
Con dicha documental queda demostrado que el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, adquirió un vehiculo marca Ford, modelo Explorer U567 ano 2007, color rojo, serial de carrocería 1FMEU51K7UB75089, serial de motor UB75089, paca NBBO8P, por medio de venta que le hiciere el consecionario Fortaleza Motor, S.A., con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, en fecha16 de octubre de 2007, siendo firmado por el comprador ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, y el representante del concesionario, faltando la firma del representante de la entidad Financiera del Banco de Venezuela, el cual no fue autenticado, por ello dicha documental se le toma como indicio, Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de contestación de la demanda, el demandado promovió las testimoniales de los ciudadanos PETRA SOFÍA ALCALÁ DE COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.384.642, VILMA YARITZA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.116.261, DIANELYS MARIA GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.186.440, RAIZA DEL VALLE ESTEBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.833.545, Jesús Rafael Álvarez Lara venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.898.575 y JOVANNY JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.284.308.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, solo acudieron los ciudadanos PETRA SOFÍA ALCALÁ DE COVA, VILMA YARITZA MELO y JOVANNY JOSÉ MARTÍNEZ, los cuales declararon que conocen suficientemente al ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO y a la ciudadana ISIS LISETTE SANGRONI HENRÍQUEZ, igualmente les consta que el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, es un padre responsable que cumple con los deberes inherente para con sus dos menores hijas, que la convivencia matrimonial se hizo insoportable entre el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO y la ciudadana ISIS LISETTE SANGRONI HENRÍQUEZ, y que les constan que el señor CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, tiene aproximadamente tres años, que abandono el hogar conyugal. Dichos testigos demostraron tener conocimientos del abandono realizado por el demandado, por lo que ha quedado demostrado el incumpliendo por parte del ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, a los deberes que impone un matrimonio como lo son la cohabitación, asistencia mutua, respeto, amor, entre otros. A dichas testimoniales se les da tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las ciudadanas DIANELYS MARIA GONZÁLEZ ARAQUE, KATHERINE FUENTES y RAIZA DEL VALLE Estebe, supra- identificadas, no acudieron a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, en consecuencia no aportaron hechos valorar, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
SEGUNDO: Alega la demandante que su cónyuge la abandono desde el 22 de noviembre del año 2005, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
CUARTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual, en estos casos, la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que tanto las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante como de la parte demandada, dieron la convicción y la seguridad, de conocer ampliamente, el hecho que el ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, abandono el domicilio conyugal, no existiendo contradicción referente a este hecho, es decir, que todos los testigos declararon conocer el abandono, por lo que ha quedo demostrado la causal alegada por la demandante como lo es el abandono voluntario del hogar conyugal.
QUINTO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
SEXTO: Es importante resaltar que este Tribunal ordeno el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por concepto de comunidad de gananciales, tanto de la parte demandante como la parte demandada, y se comisiono al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que ejecutara los embargos correspondientes, no siendo posible la ejecución de los mismos, debido a que la parte actora no acudió en la hora indicada a dicho Tribunal, para efectuar el embargo decretado, por lo que posteriormente fue enviada dicha comisión a Tribunal por falta de impulso procesal de la actora.
SÉPTIMO: De conformidad con anteriormente planteado, esta sentenciadora establece que ha quedado probado el abandono voluntario, realizado por el demandado, ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente comprobada la fractura del vinculo matrimonial de la unión de dichos ciudadanos ISIS LISETTE SANGRONI HENRÍQUEZ y CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ISIS LISETTE SANGRONI HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.273.693, domiciliada en la Urbanización Valle Real, Tipuro II, Avenida 1C, calle 2, P9, Maturín, Estado Monagas, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIS NAVARRO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.373.880, y de este domicilio, por lo que declara disuelto el vinculo matrimonial.
En lo que concierne al régimen de la adolescente y la niña, se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) La obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia se acuerda establecer lo siguiente: Un régimen abierto, instando al padre para que comparta con sus hijas, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas.
Se acuerda oficiar a la empresa P.D.V.S.A, para que incluya a la Adolescente y niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los beneficios que brinda dicha empresa como lo son, seguros médicos, medicinas, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada, en el libro de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente en el acta Nº 39, correspondiente al año 1999. Cúmplase.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas y en el cuaderno del régimen conyugal.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Año 198º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m Conste.
La Secretaria
Exp. N° 18801.
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