REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 198º y 150º
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
REQUERIDA: SILVIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.474, y domiciliada en la Invasión del Psiquiátrico, rancho S/N, vía la Pica, Maturín, estado Monagas.
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.
EXPEDIENTE No: 20.795.
I
En fecha 05-02-09, se recibió solicitud de Restitución de Custodia, de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, donde establece lo siguiente: 1.- Que ante su Despacho compareció el ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS, quien le manifestó que en fecha 30 de diciembre de 2008, su hija se fue con la progenitora y que quiere recuperar a su hija, debido a que tiene la responsabilidad de Crianza (custodia) de la misma, ya que cursa denuncia por ante el C.I.C.P.C delegación de Maturín, por el delito de abuso contra la adolescente, lo cual consta en el expediente G- 593317; 2.- Que este Tribunal acordó medida de Protección, otorgándole la Guarda y Custodia de su hija, la cual se encuentra en la casa de su abuela materna ciudadana MARIA RODRIGUEZ, ya que la madre la dejó ahí; 3.- Que posteriormente se libro boleta de comparecencia a la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, por lo que en fecha 23-01-2009, se realizo acto conciliatorio, no llegándose a ningún acuerdo.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se admitió la demanda, por lo que se libro boleta de citación a la progenitora de la adolescente y se acordó oír la opinión de la misma de conformidad artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió boleta de citación firmada por la parte requerida.
En fecha 25 de Febrero de 2009, siendo las10:00 AM, oportunidad para llevarse a cabo acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la incomparecencia de las mismas. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda.
En fecha 26-02-09, se le tomo la opinión a la adolescente, arriba mencionada, de conformidad artículo 80 de la LOPNNA, la cual expuso lo siguiente: :”Lo que pasa es yo me fui de la casa dos veces la primera es que yo estaba en mi cuarto viendo la televisión y mi madrastra me llamo para comer en familia, luego yo me quede dormida, y cuando me levante ya no había comida, entonces yo le dije a mi madrastra que tenia hambre y mi madrastra me dijo que le llevara comida a RUSO, que es un perro, yo me quede sentada y empecé a llorar y yo le dije a mi madrastra que no le había a llevar comida al perro porque yo tenia hambre, luego mi papá me dijo que si no le llevaba la comida a ruso me iba a dar una trompada, yo le dije una mala palabra a mi papá y él me dio una trompada y luego empezamos a discutir los dos y yo le pegue a mi papá y luego él me agarro por los cabello y me pego, y me jalo y después me dio en la costilla y yo me quede llorando, luego yo agarre las llaves de la puerta de afuera y yo me escondí en el baño y después abrí la puerta y fui para la casa de mi abuela por parte de mi mamá, luego yo le conté a mi abuela que yo pelee con mi papá, y estaba llorando y mi abuela me pregunto que paso y yo le conté como me pego mi papá, y yo le pegue a mi papá para defenderme, cuando paso la pelea de mi papá, estaba mi madrastra y mis hermanos y después mi abuela me echo mentol en la costilla, y después me quede dormida al rato y tres días pase con ese dolor, luego la segunda vez, dos meses después de la pelea yo estaba en la casa de mi papá, mi madrastra había salido con mis hermanas a comprar la ropa del 24 y 31 de diciembre del año pasado, yo estaba jugando con el teléfono jugando y mi papá vino, me quito el teléfono se lo quedo un rato hasta que yo terminara mis quehaceres como cocinar, barrer, y recoger la basura del fondo y yo dejo de ultimo la cocina, empezó a sonar el teléfono y mandaron un mensaje que decía así “cuando le vas a decir a tu amiga para encontrarnos”, ese era un novio que yo tenia y mi papá me dijo que de quien era ese mensaje, al rato me envían otro mensaje “que decía que cuando no íbamos a encontrar” y en el mismo mensaje me pidió la prueba de Amor”, yo hace días yo le había dicho al muchacho que no quería darle la prueba de amor, yo le dije que se buscara a otra y mi papá tenia el celular y él chateo con el muchacho, viendo los mensajes y después el rato que yo termine de cocinar, mi papá agarro la caja del teléfono, después se fue para el trabajo de mi mamá, él hablo con mi mamá y le entrego el teléfono a mi mamá, después vino y me dijo que estaba castigada por dos semanas eso me lo dijo mi papá, después yo me puso a llorar al rato vino mi tía Eglis hermana de mi papá, después mi papá le contó a mi tía lo que estaba pasando y ella se quedo impresionada, pasaron varios días, yo me vestí para ir al trabajo de mi mamá y mi papá no me dejo ir porque estaba castigada, y yo le dije que voy al trabajo de mi mamá y papá me dijo que yo estaba castigada, luego al rato me dijo que yo no podía ir para allá porque yo estaba castigada y mi papá me dijo que si yo me iba para la casa de mi mamá que me tenia que llevar mi ropa y yo le dije, papá yo necesito hablar con mi mamá, y el volvió insistir que estaba castigada y que si me iba para la casa de mi mamá, que me llevara la ropa de una vez, al rato lo pensé y agarre la ropa del 24 y 31 de diciembre y yo le dije por ultima vez que iba hablar con mi mamá, y me volvió a decir que no, que estaba castigada, y luego agarre la ropa, me lave la cara porque estaba llorando, abrí la puerta de la calle para irme, y mi papá me volvió a decir que si me iba que no volviera pisar la casa en mi vida y me dio una trompada con la mano llena de pescado y luego fui al baño otra vez a lavarme la boca y me seque la cara y me fui para el trabajo de mi mamá, después al ratito llamo mi papá a mi mamá y no se que le diría a mi mamá, porque mi mamá estaba hablando en frente de la Panadería, y cuando ya iba a terminar yo me fui para fuera y le pregunte a mi mamá que le dijo mi papá, mi mamá me pregunto que si papá me había corrido, yo le dije que si y mi papá me dijo que no contara más con él y que no pisara más la casa, después yo me quede en casa de mi abuela, pasaron dos meses luego yo fui para la casa de mi abuela Charo que es la mamá de mi madrastra, para pedirle la bendición a mi abuela y la familia, como ellos viven al lado de la casa de mi papá, después al rato vino mi madrastra y mis hermanas, mi hermana mas pequeña me dijo que mi papá estaba en casa y que le pidiera la cedula a mi papá, luego yo le dije a mi hermana que yo tenia miedo y entonces mi hermana mayor por parte de mi madrastra, me dijo que no le pidiera la cedula porque mi papá boto la cedula y me dijo que mi mamá me sacara otra cedula, luego mi hermana mas pequeña insistió que le pidiera la bendición y yo fui y le pedí la bendición y mi papá entre los diente me dio la bendición, y como yo no creí lo que me dijo mi hermana, yo le pedí la cedula a mi papá, y me dijo que la había botado que me sacara otra cedula y luego yo le dije que tenia otra copia en el liceo y me iba a sacar otra cedula, eso ocurrió el día martes de esta semana y eso fue todo, yo quiero estar en el hogar de mi mamá SILVIA ELENA RODRIGUEZ y mi abuela MARIA RODRIGUEZ, ella me tratan bien y me comprenden”.
En fecha 06 de marzo de 2009, previa habilitación y jurada la urgencia del caso, compareció la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, y el ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS. En esta misma fecha la progenitora hizo entrega de la adolescente a su progenitor.
DE LAS PRUEBAS,
SU ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS DEL ACTOR
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), inserta en el folio (08).
VALORACION:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial entre de los ciudadanos: DANIEL IVAN VIVAS VARGAS y SILVIA ELENA RODRIGUEZ y la adolescente arriba mencionada, por lo que dicha documental tiene valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de hojas de audiencias y acta de entrevista celebradas en la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en fechas 21-01-2009 y 23-01-2009, y boletas de citación emitidas por la referida Fiscalia para los ciudadanos DANIEL IVAN VIVAS VARGAS y SILVIA ELENA RODRIGUEZ, insertas en los folios (05 al 06, 13 al 17).
VALORACION:
De dichas documentales se desprende que en fecha 21-01-2009 se realizo audiencia en la Fiscalia Octava del Ministerio Público, donde el ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS, solicita la restitución de la guarda de su hija, por lo que la Fiscalia emitió boletas de comparecencia dirigidas tanto para el ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS, como a la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ. En fecha 23-01-2009, se realizo audiencia conciliatoria entre los ciudadanos arriba indicados, no llegándose a un acuerdo entre ellos, igualmente compareció la adolescente y emitió su opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias simples de oficios Nº 2859, 2860 y 2868 de fecha 14 de enero del año 2003, emitidos por la Jueza Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, insertos en los folios (09 al 11).
VALORACION:
De los oficios emitidos por la Jueza Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, se desprende que en fecha 14 de enero de 2003, se acordó medida de protección otorgándole la Guarda Provisional de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su progenitor ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS y que en fecha 21 de enero de 2004, para eso entonces, la referida Jueza acordó medida de protección para garantizar la inscripción inmediata de la adolescente en la escuela “Andrés Bello”. Dichas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia simple de planilla de denuncia realizada ante la oficina de control de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, insertas del folio (12).
VALORACION:
De dicha copia se desprende que el ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS, interpuso una denuncia en contra del ciudadano Hernan Brito, por abuso de su hija, en fecha 12-01-04, a dicha documental se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES
Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a lo siguientes:
PRIMERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
SEGUNDO: En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, es decir por una Separación de hecho, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados, así como los del padre que detente o no la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, niña y adolescente a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criada en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
TERCERO: Artículo 390. Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
CUARTO: En el presente caso estamos en presencia de una adolescente de catorce (14) años de edad, sobre la cual su padre ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS tiene la custodia, según se desprende del oficio emitido por la Sala Segunda de este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2003. Por lo que el padre acude ante este Tribunal a indicar que su hija se encuentra con su abuela materna. De la audiencia conciliatoria realizada en fecha 23 de enero de 2009, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público y de las declaraciones dadas por la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, progenitora de la adolescente, se desprende su negativa de que la niña regrese con su padre, alegando lo siguiente: “Yo no restituyo la custodia de mi hija a su padre, ellos tienen muchos problemas, él la maltrata todo el tiempo, no es la primera vez que se va de su casa, primero me busca a mi y luego se va a casa de mi mamá….”
QUINTO: El objetivo de la acción de restitución de la custodia es la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la custodia que hubiere sido previamente otorgada legal o judicialmente, con ocasión a la retención indebida que haga el otro padre, En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación de entregar al niño, niña y/o adolescente que se retenga indebidamente, pero la norma preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega, señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño, niña y o adolescente, a aquel de los progenitores que ejerce la custodia. Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el o la accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba que determine que es titular de la guarda, elemento éste que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño. En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia son los siguientes:
1.- Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la custodia ; 2.- Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al progenitor que tiene la guarda, y ; 3.- Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la practica de un informe integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que se tiene la custodia sobre el niño, niña y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.
Los referidos supuestos han sido suficientemente analizados por la sala constitucional, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia a la cual debe acogerse este Tribunal.
SEXTO: De lo anteriormente trascrito se infiere que la retención indebida del hijo o hija, por aquel de los padres que no detente la custodia, supuesto éste que se encuentra configurado en el caso de marras, pues del dicho de la propia accionante, el cual se encuentra claramente expuesto en el acta de audiencia celebrado ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, inserta en los folios (15 al 17) y de la declaración emitida ante este Tribunal en fecha 27 de febrero 2009, por la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, inserta del folio (31), se prueba la detención indebida de la adolescente por parte de la progenitora.
SÉPTIMO: Por hecho notorio judicial este Tribunal tiene conocimiento que en el expediente signado con el Nº 7276, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2009, la Sala Segunda dicto sentencia, declarando con Lugar la demanda de privación de custodia incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra de la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, en donde se le otorga el ejercicio de la custodia de la adolescente a su padre ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 358, 360 y 390 de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Restitución Custodia intentada por el ciudadano DANIEL IVAN VIVAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.791.547, domiciliada en la calle 11, casa Nº 07, El Silencio, Maturín Estado Monagas en contra de la ciudadana SILVIA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.474, y domiciliada en la Invasión del Psiquiátrico, rancho S/N, vía la Pica, Maturín, estado Monagas. En consecuencia, la adolescente debe permanecer con su progenitor en virtud de que existe una sentencia firme que le otorga la Custodia. Por último, se insta al progenitor para que someta a la adolescente a orientaciones psicológicas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los 12 días del mes marzo del año dos mil nueve (2.009) Año 198º y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA F. TEPEDINO
En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las (10:54 a.m.) de la mañana. Conste.
La Secretaria.
Exp. 20795