REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: DEIGLER NADIUSKA LOPEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.196, domiciliada en la Urb. La Llovizna, manzana 21, casa Nº 05, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MARLY FARIAS DE POCATERRA, Fiscal Octava (E) del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: MERVIN JOSE ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.098.020, domiciliado en el paraíso, calle 4, casa Nº 38, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de once (11) y cinco (05) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 13809.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana: DEIGLER NADIUSKA LOPEZ AGUILERA, supra-identificada, en la cual estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión extramatrimonial con el ciudadano MERVIN JOSE ALVAREZ GOMEZ, fueron procreados dos (02) hijos; 2.- Que el padre de su hijos, no coadyuva con la obligación de manutención; 3.- Que por tales motivo lo demanda para que convenga en cancelar una obligación de manutención para sus hijos.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Se recibió cartel de citación debidamente firmado por el demandante.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Igualmente se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simples de las Partidas de Nacimientos de los niños.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filial de los niños con el ciudadano MERVIN JOSE ALVAREZ GOMEZ. Las mismas fueron promovidas fuera del lapso, sin embargo como constituyen documentos públicos, se les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas

II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas de nacimientos que rielan en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano y sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
QUINTO: La demandante alego en el libelo de la demanda que el padre de sus hijos no coadyuva con la manutención de sus niños, y visto que el demandado fue debidamente notificado del presente procedimiento de Obligación de Manutención, y no compareció a dar contestación a la demanda, en tal sentido ha quedado como cierto el hecho de que, él como padre no coadyuva con la manutención de sus hijos, es por lo que este Tribunal fijar la obligación de Manutención, a favor de los niños.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DEIGLER NADIUSKA LOPEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.250.196, domiciliada en la Urb. La Llovizna, manzana 21, casa Nº 05, Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano MERVIN JOSE ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.098.020, domiciliado en el paraíso, calle 4, casa Nº 38, Maturín Estado Monagas, a favor de sus hijos.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda este Tribunal, acuerda dejar sin efecto la medida de embargo provisional, decretada en fecha 28 de junio de 2006, y pasa a decretar las siguientes medidas de embargo definitivas: Un Diecinueve Por Ciento (19%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01-05-2.008, lo cual equivale a la fecha que se esta dictando la sentencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (151,85 Bs. F), duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de dichas épocas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:25 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 13809