REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

INTERLOCUTORIA

En fecha 02-03.2009 fue recibido escrito de CONVENIMIENTO de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos YANETCY JOSE GIL Y YULIANA COROMOTO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.722.849 Y 18.652.755, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, a favor de hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) quienes después de conversar con la Abg. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, establecieron de mutuo acuerdo la Obligación de MANUTENCIÓN de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano YANETCY JOSE GIL, aportará por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de ciento ochenta (180,00) bolívares fuertes mensuales, depositados en una cuenta de ahorros del Banco ‘’ Mi Casa’’ Entidad de Ahorro y Préstamo, cuyo es la progenitora del niño y cuyo numero el progenitor manifiesta conocer. Gastos de vestido y calzado aporta el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Gastos de Medicina y Asistencia Médica aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, el cincuenta por ciento (50%) de útiles y uniformes escolares, cincuenta por ciento (50%)de los gastos de vestido y calzado, dos (02) veces al año, y en el mes de Diciembre aportara una cuata igual a la mensualidad, vale decir Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.360,00), la ciudadana YULIANA COROMOTO MAITA, antes identificada, manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hijo y la forma de pago, así mismo dicha Obligación de Manutención se incrementara tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA


Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 20981
RAMON