REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.152 y de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: DELIA GUERRA TINEO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpre-Abogado bajo el Nº 65.438.
DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.913, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: YITSI CARRIZALES COLON y ARIANA VIVENES BERMUDEZ, venezolana, mayores de edad, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpre-Abogados bajo el Nº 60.336 y55973, respectivamente.
BENEFICIARIAS: VANESA NAZARET y ORLANYELY GEORGINA, venezolanas, de (18) y diecinueve (19) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 12601.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda incoada por la ciudadana: MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, supra-identificada, en la cual se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que el padre de sus hijas no coadyuva con las manutención de sus hijas; 2.- Que por tales motivo lo demanda para que convenga en cancelar una obligación de manutención para sus hijas.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Se recibió boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejo constancia que ambas partes comparecieron, los cuales fueron instados a conciliar, pero no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda, en la cual se estableció lo siguiente: 1.- Rechazo niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes; 2.- Niega rechaza y contradice el incumplimiento de sus deberes como padre, debido a que ha cumplido en forma consuetudinaria y cabal con sus hijas, en los gastos de alimentación, gastos escolares, así como también cualquier otra clase de eventualidad; 3.- Que a sus hijas nunca le ha faltado nada porque, él siempre esta pendiente de ellas; 4.- Que la madre de sus hijas las ha tomado como excusa para sacarle a él dinero extra, al punto de mentirle en algo tan importante como es la salud de una hijo, que le pidió la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500.000), cantidad que hoy representa la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs. F.), porque supuestamente una de las niñas había tenido un accidente, siendo esto mentira, y que ese dinero lo uso la ciudadana MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, para la inicial de un carro nuevo; 5.- Que la madre de sus hijas, trabaja igual que él.
Posteriormente acudieron ante este Tribunal las adolescentes VANESA NAZARET y ORLANYELY GEORGINA, a emitir su opinión de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibieron escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simples de las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas VANESA NAZARET y ORLANYELY GEORGINA.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filial de las ciudadanas VANESA NAZARET y ORLANYELY GEORGINA, con el ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MOTA, las cuales fueron promovidas extemporáneas, y no fueron ratificadas en el lapso probatorio, sin embargo como constituyen documentos públicos, por lo que se les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de constancias de estudios de las ciudadanas VANESA NAZARET y ORLANYELY GEORGINA, y copias simples de boletines de calificaciones de las referidas ciudadanas, insertas desde el folio cuatro (04) al folio siete (07).
VALORACIÓN:
Dichas documentales fueron promovidas con el libelo de la demanda, y no fueron ratificadas en el lapso probatorio, en tal sentido esta sentenciadora no les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de la convocatoria emitida por el abogado del banco Banfoandes y copias simples de liquidación de pagares, insertas del folio 22 al 25.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que la ciudadana MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, adquirió un préstamo ante el Banco banfoandes, en el cual cayo en mora, no cancelando las cuotas mensuales asignadas por el otorgamiento de dicho préstamo, a dichas documentales no se les da valor probatorio por no ser relevantes en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copias simples de certificado de origen Nº AL-00554, de factura de compra de vehiculo al concesionario Monagas Dealer, C.A; y recibos de pagos, insertos desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28).
VALORACIÓN:
De dichas copias se destraba que la ciudadana MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, adquirió en fecha 16 de febrero de 2005 un vehiculo, el cual le fue vendido por la empresa Monagas Dealer C.A. y que la referida ciudadana realizo deposito a la empresa Ford Motor de Venezuela por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) que hoy representan la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.), igualmente cancelo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) que hoy representa la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs.), a dichas documentales esta sentenciadora no le da valor probatorio por no ser relevante a este juicio, Y ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de trabajo de la ciudadana MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, inserta en el folio 29.
VALORACIÓN:
De dicha constancia se desprende que la ciudadana MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, prestaba sus servicios como asistente administrativo para la Constructora y Suministros Guscar, S.A; para la fecha de 16 de marzo de 2006, devengando un salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), dichas documentales se les da valor de indicio, Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En el escrito de pruebas la demandante promovió los siguientes testigos: 1.- DUMIDIADEL CARMEN MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.351.090, domiciliada en la calle Igualdad, bajo Guarapiche, Casa Nº 39, Maturín Estado Monagas; 2.- YOEL JOSE FRANCISCO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.347.013; 3.- LISBETH JOSEFINA CAMPOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.351.090, domiciliada en la urbanización Morichal II, casa Nº 167, calle Nº 2, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad indicada para la evacuación de los testigos, solo comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas DUMIDIADEL CARMEN MARIÑO y LISBETH JOSEFINA CAMPOS GOMEZ, las cuales fueron contestes, declarando conocer de vista trato y comunicación a la parte demandante ciudadana MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, que ella es la que mantienen a sus hijas, que muchas veces le pide dinero a sus compañeras de trabajo para cubrir necesidades de sus hijas: dichos testigos mediante sus testimonios han demostrado a esta sentenciadora que la demandante coadyuva con la manutención de sus hijas, por lo que se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
El ciudadano YOEL JOSE FRANCISCO SALAZAR, no compareció ante este Despacho a rendir sus decoraciones, por lo que fue declarado desierto, en tal sentido no aporto ningún hecho que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Ratifica el merito favorable alegado en el escrito de contestación de la demanda.
VALORACIÓN:
Es criterio de este Tribunal por directrices del Tribunal Supremo de Justicia, que el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio, en tal sentido esta sentenciadora nada tienen que valorar al respecto, Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En el escrito de pruebas el demandado promovió los siguientes testigos: 1.- PABLO PALACIOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.926.537, domiciliado en la calle Melodía Nº 5, alto sucre del costo, Maturín Estado Monagas; 2.- FRANCISCO ÁLVAREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.902.863, domiciliado en Sabana Grande, sector 4, casa Nº 87, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad indicada para la evacuación de los testigos, solo acudió el ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ ROSALES, supra- identificado, el cual fue hábil y conteste en afirmar que conoce de vista trato y comunicación al demandado ciudadano el ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MOTA, que es un padre responsable con sus hijas, que siempre esta pendiente de llevarle dinero, que le da aproximadamente Ochocientos Bolívares Fuertes mensuales (800 Bs. F.), dicho testigo le merece fe a esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas de nacimientos que rielan en los folios dos (02) y tres (03) del expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijas por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés de Niños, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La demandante en su escrito de demanda alega que el padre de sus hijas no contribuye con la obligación de manutención, que lo demanda para que cumpla, debido que ella sola no pude cubrir todos los gastos de sus hijas. El demandante alega en su escrito de contestación, que él es un padre responsable y que esta pendiente de sus hijas y que ayuda a sus hijas a cubrir sus gastos.
CUARTO: Que la obligación de manutención de conformidad al artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, corresponde al padre y a la madre, igualmente que debe tomarse en consideración la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
QUINTO: Es importante resaltar que el testigo promovido por el demandado, afirmo que el progenitor cumple con el deber de mantener a sus hijas, pero el demandado no promovió ninguna otra prueba que le demuestre a esta sentenciadora que éste es verdaderamente responsable con la obligación de manutención para sus hijas.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MINYELY NAYROVIS COBARRUBIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.899.152 y de este domicilio, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.913, y de este domicilio, a favor de sus hijas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se acuerda dejar sin efecto las medidas provisionales decretadas en fecha 28 de junio de 2006, y se pasa a decretar las siguientes medidas definitivas: El ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTÍNEZ MOTA, deberá depositar un porcentaje de SETENTA POR CIENTO (70%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01-05-2.008, el cual equivale a la fecha en que se esta dictando la sentencia la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 559, 46 Bs. F.), duplicado dicho porcentaje en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de dichas épocas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.

Expediente 12601