REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: HONNY CEDEÑO Y ELIDA JOSEFINA JARAMILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.399.199 y 9.952.830, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ARMANDO RAMOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.296.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20445
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Ocho de Diciembre de Dos Mil Ocho (08-12-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos HONNY CEDEÑO Y ELIDA JOSEFINA JARAMILLO RAMIREZ, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Quince de Diciembre de Dos Mil Ocho (15-12-2.008) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 03-01-2.003 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2.- que el domicilio conyugal lo constituye la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo el asiento de la última residencia y hogar común, un inmueble ubicado en la Avenida Juncal, carrera 11, N° 110, Maturín, Estado Monagas; 3.- que antes de contraer matrimonio procrearon un hijo de nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , quien nació en Maturín, Estado Monagas, en fecha 19-04-1.995; 4.- que expresamente declaran que no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal, por lo tanto no tienen nada que partir; 5.- que es el caso que el día 09 de Marzo de Dos Mil tres, cada uno de ellos tomó la decisión de separarse, como en efecto así lo han permanecido hasta la presente fecha; 6.- que el ciudadano HONNY CEDEÑO fijó su residencia en la Calle Principal de las Cocuizas, casa S/N catastral visible, Maturín, Estado Monagas, en tanto que la ciudadana ELIDA JOSEFINA JARAMILLO RAMIREZ continúa residenciada en la Avenida Juncal, carrera 11, N° 110, Maturín, Estado Monagas, situación que ha permanecido invariable y no se ha producido reconciliación alguna; 7.- que por ello solicitan de esta competente autoridad para que les decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con los particulares siguientes: PRIMERO: La Patria Potestad del hijo será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, en tanto la Custodia será ejercida por la madre de éste. SEGUNDO: El ciudadano HONNY CEDEÑO queda en la Obligación de contribuir con la vigilancia, educación, protección moral y física del Adolescente, comprometiéndose y obligándose a suministrar una Obligación de Manutención mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), siendo que la Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, será de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), la cual deberá pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. TERCERO: que no establecieron Régimen de Convivencia Familiar por cuanto las relaciones, a pesar de la separación de han mantenido cordiales. En este sentido, acuerdan que se mantenga un Régimen abierto, en el que solamente prevalezca el interés del hijo ante cualquier pretensión de estos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Cinco de Marzo de Dos Mil Nueve (05-03-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: HONNY CEDEÑO Y ELIDA JOSEFINA JARAMILLO RAMIREZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hijo. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en el cual ambos progenitores conjuntamente con su hijo establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece que el padre deberá aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a fin de coadyuvar con la manutención de su hijo, la cual será cancelada los primero Cinco (05) días de cada mes, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año será de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro del matrimonio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 09:07 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 20445
JACKISS