REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198º y 150º
DEMANDANTE: GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.346.900, domiciliado en la avenida Orinoco, Residencia Orinoco, piso 6, apartamento 6 C, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO MARTINEZ y JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogados bajo el Nº 51.293 y 51.291, respectivamente.
DEMANDADA: AMERICEL DEL CARMEN LUNA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.257, domiciliada en El Parque Residencial La Viña, Edificio Jabillo, piso 06, apartamento 06-C, Sector los Cortijos, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de nueve (09) años de edad, estudiante y de este domicilio.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 18245
I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de DEMANDA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se inició por escrito presentado por el ciudadano GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA, en el cual expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión matrimonial que sostuvo con la ciudadana AMERICEL DEL CARMEN LUNA QUIJADA, fue procreada una hija; 2.- Que en fecha 02 de octubre de 2007, se dicto sentencia de divorcio, en donde se estableció un régimen de visita amplio; 3.- Que la madre de su hija le ha impedido ejercer su derecho a compartir con la niña; 3.- Que por tal motivo acude ante esta Autoridad a fin de que se proceda a fijar “Régimen de Convivencia Familiar”.
Se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizarse un Acto Conciliatorio para que se determinara en forma conjunta un Régimen de Convivencia Familiar, igualmente se ordeno realizar informe social y evaluación psicológica y/o psiquiatrita en el grupo familiar.
Fue Consigna boleta de citación de la demandada, debidamente firmada por esta.
En la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
La niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acudió ante este Tribunal a emitir su opinión sobre el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual opinó lo siguiente: “ Yo comparto con mi papá fines de semana, mi abuelo Guzmán me busca a mi casa el día viernes al medio día y me lleva para la de él, luego mi papá me pasa buscando y me quedo en su casa, yo me quedo a dormir con él, él me lleva a pasear para Monagas Plaza, el día lunes mi papá o mi abuelo me llevan al colegio y luego mi mamá me busca en la tarde, mi mamá siempre me deja ir para la casa de mi papá, desde que ellos se separaron, desde que yo tenía 4 años siempre he compartido con él , es mentira que mi mamá me amenaza y de que yo lloro sola, yo no estoy afectada por nada porque yo salgo bien en mis clases y saco 20 puntos”.
Posteriormente se recibió informe integral del equipo multidisciplinario de este Tribunal, contentivo de informe social y psiquiátrico practicado al grupo familiar.
Fue consignado informe de supervisión de régimen de convivencia familiar, de donde se desprende que se dejo constancia que se llevo a cabo con total normalidad.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de acta de nacimiento de la niña;
VALORACIÓN:
Constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el nexo familiar que existe entre el ciudadano: GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA y la niña, documento que no fue tachado por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de sentencia de divorcio dictada en fecha 02 de octubre de 2007, por la jueza segunda de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la diligencia que solicita copias de la referida sentencia y auto que las admitió, insertas en los folios 04 al 09.
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA y AMERICEL DEL CARMEN LUNA QUIJADA, se disolvió y que quedo establecido el régimen concerniente a la patria potestad, custodia, convivencia familiar y obligación de manutención; para lo cual se estipulo con respecto al régimen de visitas (hoy convivencia familiar), de manera amplia y suficiente, estableciendo de mutuo acuerdo, por los padres prevaleciendo el bienestar de la niña. Dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibos de depósitos y de pago de la Unidad Educativa Morichal Largo, insertas de los folios 10 al 14.
VALORACIÓN:
De dichos recibos se desprende que el ciudadano GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA, ha realizado depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0138-0334-95-0200247597, de la ciudadana AMERICEL DEL CARMEN LUNA QUIJADA, igualmente ha cancelado cuotas de inscripción y mensualidades de la Unidad Educativa Morichal Largo, donde cursa estudios la niña de segundo grado de educación básica, dichas documentales se les da valor referencial, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de los niños de infrecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
QUINTO: Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
SEGUNDO: En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo es la niña quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con su hija, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de su hija, y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
TERCERO: De las evaluaciones psicológicas y psiquiatras realizadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se desprende que los padres de la niña tienen dificultades para sentarse como dos personas adultas y padres responsables a discutir sobre su pequeña hija, debido a los problemas de pareja, y esto afecta directamente a los niños.
CUARTO: Igualmente se desprende del informe social que los progenitores demuestran cariño, y preocupación por su hija, que el padre cuenta con un espacio cómodo y confortable para que su hija pueda pernotar y compartir con él, aspecto que resultan muy importantes en el presente procedimiento.
QUINTO: Es importante resaltar que en fecha 02 de octubre del año 2007, la sala segunda de este Tribunal, dicto sentencia de divorcio donde disolvió el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos y donde se estableció un régimen de convivencia amplio y suficiente, para lo cual los progenitores debían ponerse de acuerdo en establecer dicho régimen y tomando como punto supremo el bienestar de la niña, considerando que las familias están naturalmente entrenadas para resolver los conflictos y situaciones que se presentan en lo cotidiano. Es criterio de esta sentenciadora, que cuando se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, se le da la facultad a los progenitores como garantes de los derechos y deberes de sus hijos, de establecer de acuerdo a sus responsabilidades y oficios un régimen que permita a los hijos comparta tanto con el padre como la madre, familiares y amistades de ambos, pero es el caso que en el fondo no existe un régimen de convivencia claramente establecido, es por tal motivo que en estos caso se considera necesario instituir claramente un régimen de convivencia familiar, donde se establezcan los días que compartirá la niña con cada progenitor, con el fin de evitar controversias y problemas que perjudican el desenvolvimiento de las relaciones familiares.
SEXTO: Constata este Tribunal el gran interés que ha demostrado el ciudadano GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA, como padre, de querer compartir y brindarle un ambiente de afecto y cariño a su hija, lo cual es congratulado por este Tribunal.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.346.900, domiciliado en la avenida Orinoco, Residencia Orinoco, piso 6, apartamento 6 C, Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana AMERICEL DEL CARMEN LUNA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.257, domiciliada en El Parque Residencial La Viña, Edificio Jabillo, piso 06, apartamento 06-C, Sector los Cortijos Maturín Estado Monagas, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En virtud de declararse CON LUGAR la demanda se deja sin efecto el régimen de Convivencia Familiar fijado en la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, y se pasa a establecer el siguiente régimen de convivencia familiar definitivo. “La Niña deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la niña; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para la niña, es decir; un fin de semana la niña compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar la niña el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la niña el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la niña lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá la niña con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la niña lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la niña el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños la niña GRACIELA DEL VALLE TORRES LUNA; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo la niña con cada progenitor; es decir, el día del padre la hija con el padre y el día de la madre la hija con la madre. De igual forma otros días feriados deberá la niña compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.
Por cuanto la presente sentencia ha salido fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve 2.009. Años 198° y 150°.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE.
La Secretaria
ABG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (12:00 p.m.) de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 18245.
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