REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 31 de Marzo de Dos Mil Nueve.
198º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara por la Abogada ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.714, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HANNIS DEL VALLE MOSQUERA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.337.244, de este domicilio, contra el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.306.052, se observa que: 1.- Por auto de fecha 30-10-2.008, este Tribunal estableció un lapso de Tres (03) días de Despacho para que la parte demandante subsanara el escrito de demandada; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. N° 20143
JACKISS