REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO RINCON BERMUDEZ Y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.034.023 Y V-15.278.900,
ABOGADO ASISTENTE: ANA KARINA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.701
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 18069-2008
I
En fecha 18-02-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO RINCON BERMUDEZ Y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.034.023 Y V-15.278.900, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA KARINA MOTA, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 21-02-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha PRIMERO DE JULIO DEL DOS MIL CINCO (01-07-2005) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta N° 157 Tomo 1B año 2005.

2.- que durante la unión matrimonial se procreo Un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de UN (01) año de edad, Respectivamente.

3- que desde hace más de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

4- Durante la unión matrimonial NO se adquirieron Bienes.

5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: MARIA FERNANDA RODRIGUEZ AUMAITRE.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a consignar el VEINTICINCO (25%) Del Sueldo Mensual que devengue.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente donde se establece que el progenitor compartirá con su hijo libremente y sin ningún tipo de restricción. Siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, mientras requiera la atención y cuidado directo de la misma. En cuanto a la semana Santa y carnaval, el padre podrá visitarlo año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
En fecha 26-03-2008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24-03-2008.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO RINCON BERMUDEZ Y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ AUMAITRE, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ AUMAITRE.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a consignar el VEINTICINCO (25%) Del Sueldo Mensual que devengue.

CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y suficiente donde se establece que el progenitor compartirá con su hijo libremente y sin ningún tipo de restricción. Siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso y actividades escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, mientras requiera la atención y cuidado directo de la misma. En cuanto a la semana Santa y carnaval, el padre podrá visitarlo año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.

QUINTO: En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER






LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria















EXP. N° 18069
Dayanara.-