REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ANTONIO RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ Y GERALDINE JOSE MORAO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.198.979 Y V-12.793.673,
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.841
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 17389-2008
I
En fecha 05-11-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ Y GERALDINE JOSE MORAO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.198.979 Y V-12.793.673, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 08-11-2007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES (09-07-2003) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, según acta N° 271 Tomo 1 año 2003.

2.- que durante la unión matrimonial se procreo Una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de CUATRO (04) años de edad, Respectivamente.

3- que desde hace más de seis (06) meses, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

4- Durante la unión matrimonial NO se adquirieron Bienes.

5.- Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: GERALDINE JOSE MORAO BARRETO.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a consignar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F500,00) Mensuales y como regalo de navidad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F300,00). Dicho monto será aumentado en la medida de las necesidades de la niña en concordancia con las mejoras económicas que experimenta el progenitor. Las cantidades acordadas serán entregadas a la progenitora mediante una transacción bancaria.

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visita amplio, respetando las horas que por costumbre y biológicamente empleamos para dormir.

En fecha 31-01-2008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23-01-2008.

En fecha 02-03-2009, fue escuchada La opinión de la(s) hijo(a) antes identificada en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la opinión de la hija habida en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ Y GERALDINE JOSE MORAO BARRETO, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habida en el matrimonio:

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: GERALDINE JOSE MORAO BARRETO.

SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a consignar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F500,00) Mensuales y como regalo de navidad, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F300,00). Dicho monto será aumentado en la medida de las necesidades de la niña en concordancia con las mejoras económicas que experimenta el progenitor. Las cantidades acordadas serán entregadas a la progenitora mediante una transacción bancaria.

CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto para que la hija conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde la hija deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la hija.

B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para la hija, es decir; un fin de semana la hija compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la hija compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año.

D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá la hija con sus padres en forma alterna cada año.

E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la hija compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año.

F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la hija; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.

G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartir la hija con cada progenitor; es decir, el Día del Padre la hija con el padre y el Día de la Madre la hija con la madre. De igual forma otros días feriados deberá la hija compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hija).

QUINTO: En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER






LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las (11:30 AM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



















EXP. N° 17389
Dayanara.-