REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 150º
SOLICITANTE: MARYSABEL CAROLINA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.632.283, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 88.037.
SOLICITADO: YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.34.860, y de este domicilio.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dos (02) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OBLICACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 19309.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente incidencia, por escrito interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARYSABEL CAROLINA FREITES, en el expediente 19309, en donde se estableció lo siguiente: 1.- Que en fecha 03 de julio de 2008, su representada interpuso ante este Despacho junto a su cónyuge el ciudadano YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, escrito de separación de cuerpos en donde establecieron que el padre contribuirá con la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs. F.), mensuales para la manutención de su hijo, que el dinero se depositaría en la cuenta de ahorro Nº 015005411005457407, del Banco Mercantil, adicionalmente pagara la mensualidad que corresponda por concepto de Guardería Infantil del niño, la cual será sujeta a revisión de acuerdo a las necesidades del niño y que los gastos de útiles escolares y navideños serán sufragados en partes iguales por ambos padres; 2.- Que hasta la actualidad el padre ha cumplido con la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), mensuales como se evidencia de los movimientos bancarios, que consignó, pero que no ha cumplido con los gastos de guardería; 3.- Que la progenitora tuvo que retirar al niño de la guardería ya que constantemente se enfermaba, 4.- Que el padre tampoco colaboro con los gastos médicos; 5.- Que por tal motivo solicita se decrete medida de embargo preventivo que se considere necesario a los fines de salvaguardar el derecho del niño, además que sean canceladas las mensualidades de la guardería que suman un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800 Bs. F.) y que sea fijada por este Tribunal la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) para sufragar los gastos de sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes requerido por el niño.
En fecha 07 de Enero de 2009, se dicto auto acordando cuaderno Separado de Incidencias, por lo que se libro citación al ciudadano YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS.
En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, compareció ante este Despacho y otorgó poder apud acta a los abogados Juan José Pino Maria Pino Paredes y John Freddy Rico, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 25.407, 41.067 y 112.944, respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad para llevarse a cabo audiencia conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejo constancia que solo compareció la parte solicitante, en esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda, presentada por la apoderada del demandante, en donde se estableció lo siguiente: 1.- Rechaza y contradice que el padre haya incumplido con el pago de la guardería, con los gastos de medicina y de asistencia medica; 2.- Rechaza y contradice que debe fijarse una nueva obligación de manutención además rechaza el monto propuesto por la demandante; 3.- Rechaza y contradice que deba ejecutarse la medida de embargo solicitada por la demandante; 4.- Que el ciudadano YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, se mudo a la ciudad de Valencia, y se puso de acuerdo con la madre del niño, para que le enviara los recibos de la guardería, lo cual la progenitora no hizo; 5.- En cuanto a los gastos médicos alega que la ciudadana MARYSABEL CAROLINA FREITES, y el niño han usado el seguro medico que brinda la empresa donde él trabaja.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple del la Partida de Nacimiento del niño.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación del niño, con respecto a los ciudadanos YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS y MARYSABEL CAROLINA FREITES anteriormente identificados, documento, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de movimientos de cuentas, copias de recipes médicos, de órdenes de exámenes, entre otras insertas del folio dos (02) al sesenta y dos (62).
VALORACIÓN:
Dichas documentales fueron promovidas con el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención pero no fueron ratificadas en su oportunidad legal correspondiente, es decir en el lapso probatorio, por lo que dichas documentales fueron promovidas extemporáneamente, por lo que esta sentenciadora no les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
DOCUMENTALES
1.- Copias simples de reportes de servicios médicos que otorga la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, a los familiares del ciudadano YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, y fotografías, insertas de los folios setenta y seis (76) al folio ochenta y dos (82).
VALORACIÓN:
Dichas documentales fueron promovidas con el escrito de contestación de la demanda, y no fueron ratificadas en el lapso probatorio, por lo que dichas documentales fueron promovidas extemporáneamente, por lo que no se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El presente procedimiento de incidencia de obligación de manutención se da a solicitud de la ciudadana MARYSABEL CAROLINA FREITES, alegando que el padre de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención debidamente establecida en el escrito de separación de cuerpos. Por su parte el demandado ciudadano YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, alega que si cumple con la obligación de manutención y que con respecto al dinero para cubrir la guardería del niño, la madre quedo en enviarle los recibos de la guardería y esta nunca lo hizo.
TERCERO: En las pruebas incorporadas al presente procedimiento solo quedo plenamente probado el vínculo filial que existe entre el demandado y el beneficiario, sin embargo las pruebas consignadas tanto por la parte demandante y demandada, no fueron ratificadas en el lapso probatorio, quedando ambas sin valor probatorio por no ser ratificadas en el lapso legal correspondiente, por lo que, no quedo demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS.
CUARTO: Este Tribunal establece que de conformidad al principio de preclusión de la prueba, los actos deben de realizarse en las oportunidades señaladas en la Ley, esto es de promoción, oposición, evacuación y valoración, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decreta la inadmisibilidad de las pruebas por extemporáneas. En el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la oportunidad para promover las pruebas, por lo que todas las pruebas que quieran hacerse valer en el proceso deben de ser promovidas una vez que la audiencia conciliatoria se realice, para lo cual se abre un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al día de la celebración del acto conciliatorio, y en el caso de marras no se cumplió debido que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Incidencia de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARYSABEL CAROLINA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.632.283, y de este domicilio en contra del ciudadano YUNIOR JOSE RODRIGUEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.34.860, y de este domicilio.
Se acuerda agregar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno principal. Cúmplase.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 19309
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