REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de Marzo del Dos Mil Nueve.
198º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos presentada por Carmen Obdulia Cabral de González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.384.440, de este domicilio, asistida por la Abogada Young Lady Plata Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.154, de este domicilio, a favor de su nieto (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa que: 1.-Por auto de fecha 05/03/2.009, este Tribunal instó a la solicitante a que consignara documento que acredita la representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el que las partes deben consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
DRA. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp. N° 7296-2.009.
Betil.-
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