REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Marzo del Dos Mil Nueve.

198º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Únicos Universales Heredero presentada por el ciudadano Pablo José López Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.557, asistido por el Abogado en ejercicio Carmelo González Lisboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.616, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 09/03/2009, este Tribunal instó a la solicitante a que indicaran y probara el carácter con el cual actúa, a los fines legales pertinentes; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el que las partes deben consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,


DRA. ELINA CIANO D´ COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,

DRA. DIANA MINERVA LEZAMA.
Exp. N° 7308-2009.
Betil.-