REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.243.241 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BETHENCORT, EDWUARD SUCRE, LUISA ORSINI, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ ORTA, CAROLINA SALANDY BARRIOS, ANA CECILIA SILVA y MERCEDES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 87.652, 105.977, 80.768, 71.191 , 57.926, 36.865, 36.086 Y 33.027 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.867.302 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 99.927 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 10.666-2005.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14-03-2005 por el ciudadano EDWUARD SUCRE GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 105.977 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY, plenamente identificado, siendo admitido en fecha 31-03-2005 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la apertura del Cuaderno Separado de Medidas contentivo de las medidas acordadas a favor del hijo habido en el matrimonio y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 09-05-2005 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU (F. Vto. 15).
En fecha 19-07-2005 el ciudadano alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA consignó boleta de citación de la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN, mediante la cual indicó que no le fue posible la localización de la misma (f. Vto. 17).
Mediante diligencia de fecha 21-07-2005 el Abg. EDWUARD SUCRE con el carácter acreditado en autos solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 parágrafo primero (1°) de la LOPNA. Acordando este Tribunal expedir el mismo en fecha 26-07-2004 (f. 19).
En fecha 31-01-2006 el Abg. CARLOS BETHENCORT GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico El Periódico en su edición de fecha 25-01-2006, página (30) en el cual fue publicado cartel de citación de la ciudadana DENIS FLAME (f. 21). El cual fue agregado a los autos en fecha 02-02-2006 (f. 23).
El Abg. CARLOS BETHENCORT GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 10-07-2006 se designare Defensor Judicial a la parte demandada por cuanto era imposible la localización de la misma. Negando lo solicitado este Tribunal por auto de fecha 19-07-2006, por cuanto no estaban cumplidas las formalidades de la consignación del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha el Abg. CARLOS BETHENCORT GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó de este Tribunal se fijare la oportunidad correspondiente para el traslado de la Secretaria de este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-03-2008 este Tribunal acordó instar al apoderado judicial de la parte actora de la presente causa a contactar al Coordinador Judicial de este Juzgado a los fines de que este fijare la oportunidad para el traslado de la secretaria con el objeto de fijar Cartel de Citación y cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal en fecha 08-04-2008 dejo constancia del traslado y fijación del Cartel de Citación dirigido a la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN en el domicilio de la misma conforme a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil (f. 28).
Mediante diligencia de fecha 06-05-2008 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS ARCILA el Abg. CARLOS BETHENCORTH solicitó se designare Defensor Judicial a la ciudadana DENIS FLAME por cuanto habían transcurridos los días establecidos en el cartel de citación publicado y consignado conforme a lo establecido en la ley. Este Tribunal en fecha 07-05-2008 se abstuvo de proveer lo solicitado por no ser procedente, por cuanto se evidenciaba que aún no había transcurrido el lapso establecido en el cartel (f. 30).
Habiendo transcurrido el termino de los quince (15) días otorgado en el cartel de citación a fin de que la demandada compareciera ante este Tribunal para darse por citada en la presente causa, en fecha 21-05-2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial; designándose por auto de fecha 27-05-2008 al abogado en ejercicio RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 99.927 y de este domicilio. Se libró boleta de notificación.
En fecha 08-07-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, plenamente identificado. (f. 35).
El día 14-07-2008 el Abg. RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, antes identificado, mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN, parte demandada en la presente causa, jurando cumplir fielmente con las obligaciones del mismo (f. 36).
El apoderado judicial de la parte actora, Abg. CARLOS BETHENCORT, identificado en autos solicitó en fecha 23-07-2008 la citación del ciudadano Abg. RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO en su carácter de Defensor Judicial designado a la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN.
En fecha 23-07-2008 el Abg. CARLOS BETHENCORT, plenamente identificado, sustituyó en las ciudadanas CAROLINA SALANDY BARRIOS, ANA CECILIA SILVA y MERCEDES RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.- 36.865, V.-36.086 y V.-33.027 respectivamente y de este domicilio, poder que le fue otorgado por el ciudadano PEDRO LUIS ARCILA en fecha 25-02-2005 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín-estado Monagas, reservándose su ejercicio (f. 38).
Por auto de fecha 30-07-2008 este Tribunal acordó citar al ciudadano Abg. RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO en su carácter de Defensor Judicial designado a la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN a los fines de comparecer al primer día despacho siguiente, pasado cuarenta y cinco (45) días continuos para efectuarse el primer acto conciliatorio. Se libró boleta de citación; la cual fue consignada por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal, en fecha 05-08-2008 (f. 42).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 23-10-2008 y 08-12-2008, anunciado los mismos se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY debidamente asistido por la Abg. MERCEDES JOSEFINA RUIZ, plenamente identificada y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 46/47).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abg. RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO en su carácter de Defensor Judicial designado a la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN consignó escrito de contestación de la demanda (f. 48/51).
Por auto de fecha 08-01-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 09-03-2009 a las 10:00 a.m. y oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.
Siendo el día 09-03-2009 oportunidad fijada por este Tribunal para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos CARMEN CAROLINA SALANDY en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY, y los ciudadanos DOMINGO RAMON PEREIRA y JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, promovidos como testigos de la parte actora, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Abg. CARMEN CAROLINA SALANDY antes identificada. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos FELIX EVARISTE y JOSE ENRIQUE GUZMAN, en virtud de lo cual los respectivos actos fueron declarados desiertos. Concluida la evacuación de las testimóniales, este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por las partes de la siguiente manera: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY y DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN expedida por el Juzgado de la Parroquia Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Seguidamente de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte actora, manifestando la apoderada judicial de la parte actora que visto el acervo probatorio evacuado se podía concluir que la declaración de los testigos fueron contestes y presénciales, demostrándose así la configuración del abandono voluntario por parte de la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN configurándose así el abandono voluntario por el incumplimiento de las obligaciones conyugales como cooperación mutua, respeto y solidaridad. Asimismo se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) compareciera ante este Tribunal a fin de ejercer su derecho de opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, éste no compareció.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano EDWUARD SUCRE GUZMAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY argumento en su escrito de demanda: Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN, plenamente identificada por ante el Juzgado de la Parroquia Guanare de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui en fecha 28-06-1999, como se evidenciaba del acta de matrimonio anexada al escrito. Que fijaron inicialmente su domicilio conyugal en Lecherías-estado Anzoátegui y posteriormente en el año 2004 decidieron mudarse a esta ciudad de Maturín- estado Monagas, por razones laborales estableciendo el mismo en la Urbanización Las Cayenas de esta ciudad. Que en meses pasados la cónyuge de su poderdante comenzó a presentar desapego hacia él, negándose a cumplir sus obligaciones conyugales y finalmente recogió sus efectos personales y se marchó del hogar común. Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se constataba del acta de nacimiento. Que los hechos antes descritos configuraba Abandono Voluntario establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano como causal de divorcio. Que por las razones antes descritas demandan a la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN, plenamente identificada, por Divorcio en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Promovió como prueba documentales: Acta de matrimonio de los cónyuges y el acta de nacimiento del hijo procreado y promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIX EVARISTE, DOMINGO RAMON PEREIRA, JHONNY ALFREDO ALCANTARA y JOSE ENRIQUE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 14.508.288, V.-15.904.193, V.-14.423.054 y 15.030.313 y de este domicilio. Ofreció a favor de su hijo suministrar una obligación alimentaría por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales monto este a incrementarse conforme a sus posibilidades en las épocas de vacaciones de agosto y en navidades, así como el aumento progresivo cada año del monto ofrecido de acuerdo de sus posibilidades así como cualquier otro gasto que necesitare este; en cuanto al régimen de visitas solicitó se declarara abierto y el ejercicio de la Patria Potestad conjuntamente entre ambos progenitores. Acompañó a su escrito de original del poder especial que le fue conferido conjuntamente con los abogados en ejercicio CARLOS BETHENCORT, LUISA ORSINI, RAFAEL DOMÍNGUEZ Y CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números 87.652, 80.768, 71.191 y 57.926 respectivamente y de este domicilio por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín-estado Monagas, asentado en fecha 25-02-2005, No. 38, tomo 30 por el ciudadano PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY (f. 3/6), original del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Carvajal del estado Anzoátegui (f. 7), original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY y DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN expedida por el Juzgado de la Parroquia Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (f. 8).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abg. RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DENYS JOSEFINA FLAME GUZMAN, alegó: Que en nombre de su representada reconocía como ciertos los hechos de Unión matrimonial entre los ciudadanos PEDRO LUIS ARCILA y su representada y que de la misma fue procreado un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), evidenciándose los mismos de las respectivas actas de matrimonio y de nacimiento. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya abandonado voluntariamente a su esposo y que el ciudadano PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY se encontrara cumpliendo puntualmente con la obligación de mantener a su prenombrado hijo. Reprodujo e invocó el merito favorable de los autos especialmente el derivado de la concatenación de todos los indicios y elementos probatorios en beneficios de su representada. Que por cuanto le fue imposible comunicarse con su representada a pesar de las innumerables visitas en su domicilio y de enviarle telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, no le fue posible presentar prueba alguna. Se reservó el derecho de impugnar pruebas presentadas por la parte actora así como de interrogar y repreguntar a los testigos promovidos, con el propósito de buscar y encontrar la verdad verdadera. Acompañó a su escrito de copia simple telegrama con acuse de recibo enviado a la ciudadana DENIS FLAME GUZMAN por el Abg. RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO en su carácter de Defensor Judicial designado por este Tribunal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
SEGUNDO: En la presente causa se invocó la causal de abandono voluntario, por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
TERCERO: De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial del hijo en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a las testimoniales rendida por los testigos DOMINGO RAMON PEREIRA y JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, este Tribunal aprecia que los mismo refieren el hecho de que la demandada, ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN abandono el hogar conyugal a principio del año 2005, llevándose consigo al hijo procreado en el matrimonio que para ese entonces tenía cinco años de edad, hecho éste que les consta por que frecuentaban el hogar constituido por las partes. En cuanto a otras circunstancias narradas pro los testigos, relacionadas al trato irrespetuoso de la demandada para con su esposo, no constituyen hechos que fueran esgrimidos por el demandante en su escrito de demanda, considerando este Tribunal, que los testigos antes identificados son contestes y merecen fe sus declaraciones, solo en los hechos considerados como abandono del hogar conyugal por parte de la cónyuge demandada.
CUARTA: La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, esta referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposo, y que desde el punto de vista jurídico, son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
Las testimoniales valoradas en el presente asunto, concretamente está referido a que la cónyuge demandada abandono el hogar donde tenia su residencia al matrimonio, y por consiguiente, abandono de los deberes que impone el matrimonio de asistencia, socorro mutuo y cohabitación, sin que hasta la presente fecha esta circunstancia haya variado.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY contra la ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Juzgado de la Parroquia Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Con relación al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana DENIS JOSEFINA FLAME GUZMAN; se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el padre no custodio en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) lo cual equivale aproximadamente al SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008 y adicionalmente IGUAL CANTIDAD, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. La obligación de manutención establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta al ciudadano PEDRO LUIS ARCILA ARISMENDY en su carácter de progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a consignar ante la Oficina de Control y consignaciones de este Tribunal copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DENIS JOSEFINA GUZMAN así como la copia simple del acta del niño. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que el niño mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, quedando entendido que el padre podrá mantenerse en contacto con su hijo por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



Exp. No. 10.666-2005.-