REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: MARY DE LOURDES JIMENEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.055.700 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-12.155.423 y de domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ y JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números 6.489, 42.399 y 42.126 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 19.700-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 16-09-2008 por la ciudadana MARY DE LOURDES JIMENEZ SALAZAR en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas arriba identificadas, siendo admitido el 22-09-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.735 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA (HP), ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, oficinas HP en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
En fecha 07-10-2008 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN, mediante la cual indicó que no le fue posible la citación del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2008 la ciudadana MARY DE LOURDES JIMENEZ SALAZAR debidamente asistida por la Abg. ANA ROSA GIL, plenamente identificada consignó oficio No. 15.735 con acuse de recibo del agente empleador del obligado alimentario.
El 10-02-2009 el ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN debidamente asistido por el Abg. TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, se dio por citado en la presente causa (f. 17).
El ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN en fecha 10-02-2009 confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Abg. TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ y JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado (f. 18).
Siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos MARY DE LOURDES JIMENEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO ALEMAN no comparecieron al acto, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, el ciudadano TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACÓN con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación (f. 20).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARY DE LOURDES JIMENEZ SALAZAR en representación de los derechos de sus hijos expuso en su escrito de demanda: Que de la unión con el ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN, plenamente identificado, procreo dos (2) hijos, antes mencionado sobre los cuales ejercía la responsabilidad de crianza y custodia. Que el padre de los niños no contribuía con la obligación de manutención de sus hijos, hacía aproximadamente mas de seis (6) meses; es decir desde el momento de la separación como pareja, olvidándose de estos a pesar de haber sido requerido para ello. Que citó al ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN por ante la Defensa Pública especializada en protección de niños, niñas y adolescentes, convocatoria a la cual no compareció; por lo que contactándolo por vía telefónica le manifestó que no podía pasarle porque tenía muchas deudas y que no vendría a la convocatoria y que no tenía dinero ni siquiera para los gastos de útiles y uniformes escolares a pesar de contar con medios económicos para suministrarlos porque trabajaba, tenía estabilidad económica y gozaba de beneficios. Que la falta de apoyo económico por parte del padre de los niños les afecto la calidad de vida sin contar la falta de apoyo y cariño que igualmente les afecto emocionalmente. Que no contaba con un trabajo estable ya que no trabajaba por cuidar a los niños, salvo en la casa lo cual consideraba como un trabajo fuerte y dedicado. Que por cuanto sus hijos requerían cubrir gastos de estudios, alimentación, medicinas, servicios médicos, recreación y otros conceptos para así tener un nivel de vida adecuado siendo su padre igualmente responsable para ello; acudió ante esta autoridad en representación de los derechos de sus hijos de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN, plenamente identificado, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y quien laboraba en la empresa HELMERICH & PAYNE desempeñándose como obrero encuellador en el taladro HP-160 y las oficinas administrativas se encuentran ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo al lado de la papelería mayor. Que a los fines de determinar la capacidad económica del obligado solicitó se oficiara a la empresa a la cual prestaba sus servicios a fin de que informaren lo percibido por el ciudadano por concepto de salario integral con indicación de bonificaciones y deducciones y lo percibido por concepto de aguinaldos de fin de año y bono vacacional así como cualquier otro beneficio percibido por el obligado alimentario; que de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, requiriendo para ello: la retención del treinta por ciento (30%) o el que a bien se considerare a fin de asegurar la obligación de manutención mensual provisional, para sus hijos antes identificados, retención del treinta por ciento (30%) o el que a bien se considerare de lo percibido por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época; retención del treinta por ciento (30%) del bono vacacional a los fines de cubrir los gastos de útiles escolares así como la retención de mensualidades de las prestaciones sociales, para asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral. Solicitó se oficiare a la empresa a los fines de que esta informare a este Juzgado sobre los beneficios otorgados por la empresa a sus trabajadores y a sus hijos. Solicitó se le designare Defensor Público que le asistiere en el proceso. Acompañó a su escrito de copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARY DE LOURDES JIMENEZ SALAZAR (f. 4), copia simple de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentadas en el libro 16, tomo 1, folio 79 del año 2001 y en la carpeta 14, Acta 173 del año 2004 (f. 5/6), original de la convocatoria al ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN por la Abg. NATHALIE MEZA en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas (f. 7), original de la Constancia expedida por el ciudadano Carlos Manuel Hernández de la entrega de citación al ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN (f. 8).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON con el carácter acreditado en autos alegó en su escrito: Que convenía en que su representado MARCO ANTONIO ALEMAN de la relación sostenida con la ciudadana MARY DE LOURDES JIMENEZ SALAZAR, procreó dos (2) hijos (beneficiarios alimentarios), actualmente de siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente; como también de la obligación legal que tenía como padre. Convino en su poderdante fue citado por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente y que le fue imposible comparecer a la citación por no disponer de tiempo. Que en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo que este no contribuyera con la manutención de estos hacía seis (6) meses, que por el contrario constaba de los recibos que en su oportunidad presentaría que este siempre había contribuido con la obligación de manutención que injustamente le reclamaba. Rechazó, negó y contradijo que por vía telefónica le haya comunicado su representado a la demandante que se las arreglare por si sola por tener muchas deudas así como se que se haya negado para los útiles escolares. Rechazó, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Que su representado tenía una obligación de manutención derivada de sentencia definitiva dictada por este Juzgado de Protección de fecha 15-07-2008, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); la cual acompañó en copia certificada. Que adicionalmente pagaba la habitación donde vivía, gastos de alimentación entre otros. Que por las razones antes descritas ofrecía como obligación de manutención a favor de sus hijos (beneficiarios alimentarios) la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de útiles escolares y para los gastos tradicionales de fin de año ofreció la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Ofreció como medio probatorio copia certificada de la sentencia de Disolución del Vinculo Matrimonial (185-A) dictada por este Tribunal de Protección y signada con el No. 18.773 de nomenclatura interna del mismo, y para demostrar que no había de dejado de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos (beneficiarios alimentarios) oportunamente se comprometió en presentar legajos de recibos suscritos por la demandante, donde constaba que había recibido cantidades de dinero en concepto de obligación de manutención para los referidos niños. Acompañó a su escrito de copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado de Protección signada con el No. 18.773 de nomenclatura interna del mismo de fecha 15-07-2008.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
En el presente asunto, el demandado alegó que si cumplía con sus deberes alimentarios, lo cual demostraría durante el proceso.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
El Thema Decidendum y la carga de probar corresponden al demandado que afirmó haber dado cumplimiento a los deberes alimentarios para con sus hijos, lo cual no probó durante el procedimiento.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto laboraba en el equipo (Taladro HP 160) de la Empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARY DE LOURDES JIMENEZ SALAZAR contra el ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales que aproximadamente representan el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de un salario mínimo conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, adicionalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de útiles y uniformes escolares descontado del bono vacacional que representa aproximadamente un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario mínimo antes indicado y para coadyuvar con los gastos propios decembrinos y de fin de año la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que aproximadamente equivale a UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) del salario antes mencionado, descontados de la bonificación de fin de año. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 22 de Septiembre del 2008 y comunicadas mediante oficio No. 15.735 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HELMERICH & PAYNE de Venezuela C.A.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Se libró oficio No.-16.619-09 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa HELMERICH & PAYNE de Venezuela C.A.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda realizar los depósitos en la cuenta de ahorro número 0069-060060137737 en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana MARY JIMENEZ a favor de los beneficiarios alimentarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 19.700-2008.-