REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 19 de marzo del 2009.
198° y 150°
Vista la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por el ciudadano ANGEL DANIEL CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.149.203, y domiciliados en la población de Jusepín. Calle La Iglesia, No. 374, Campo Ayacucho. Municipio Maturín del estado Monagas, en el presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- OTORGAMIENTO DE LA CUSTODIA de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), intentado contra la ciudadana ELIA LISBETH SOTILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.681.293 y domiciliada en la calle Libertador, al lado de la manga de coleo, casa S/N de la población de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui; en su carácter de progenitora de la antes identificada niña, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a obtener de manera legal el ejercicio de la custodia de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada por parte de su progenitor, quien ha manifestado que la ha ejercido desde los seis (06) meses de edad, asimismo ha acompañado documentales referidas al esquema de vacunación de la niña, constancia de estudios emanada de la dirección del Centro de Educación Inicial El Caro; constancias de estudios de Centro de Educación Inicial “Dr. José María Vargas” .
TERCERO: : Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debiendo señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo, la mencionada norma prevée la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de Protección de manera amplia.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante relacionado con las medidas cautelares a favor del resguardo de la custodia de su hija, goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con los argumentos y documentos esgrimidos por el demandante, ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger la Integridad de su hija, considerando el ejercicio conjunto que tienen los progenitores, del ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza
SEXTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior de la Niña, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, por que el derecho de la progenitora no esta por encima de los derechos que le asiste a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, si consideramos que la Ley protege al niño, niña y adolescentes dentro del contexto de lo que es la prioridad de ser criado dentro de su familia de origen, a su derecho a la educación y a la salud, como hasta la presente demuestras las documentales acompañadas por el demandante
Por lo antes expuesto, se acuerda otorgar el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de cinco (05) años de edad, y del mismo domicilio que el demandante, a su padre, ciudadana: ANGEL DANIEL CASTILLO GARCIA, de conformidad con el artículos: 8, 358, 359 Y 360 de la LOPNNA, de quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de la niña, quedándoles totalmente prohibido hacer la entrega de la misma a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se acuerda expedir a los solicitantes, dos (02) copias certificadas de la presente decisión.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 21.118-09