REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: AMADIS JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.533.101, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 50.635 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARISOL EVELIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V.- 6.179.410 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.234-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 10-03-2008 por el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA, asistido por el Abg. ANIBAL MARCANO CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 22.094 y de este domicilio, siendo admitida el 13-03-2008, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,(en lo sucesivo LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Protección ; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 01-04-2008 el ciudadano DARWIN ABREU, en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, quien no se encontraba para el momento de la citación (f. 19).
En fecha 24-04-2008 el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA, parte demandante, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, inscritos en el inpreabogado con los números 22.094 y 88.257 y de este domicilio (f. 20).
Mediante diligencia de fecha 24-04-2008 el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL LARA, y solicitó la citación personal de la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR en su sitio de trabajo, ubicado en el Edificio La Pirámide, Banco Mi Casa EAP de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, acordándose lo requerido por auto de fecha 28-04-2008.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 29-04-2008, mediante consignación de la boleta de citación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES (f. 26).
En fecha 13-03-2008 el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI, asistido por el Abg. MANUEL SALVADOR REGNAUD MARQUEZ, consigno diligencia en la cual revoca poder que le fuera concedido a los Abgs. ANIBAL CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA, plenamente identificado (f. 27).
Por auto de fecha 19-05-2008 se acordó notificar a los profesionales del derecho ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, en virtud de la revocatoria de poder presentada ante este Tribunal por el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI; teniéndose como parte al abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ.
La citación de la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, se verificó en fecha 20-05-2008, mediante consignación de la boleta debidamente firmada por la demanda, por el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU (f. 33).
En fecha 20-05-2008 el ciudadano LUIS MATA en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LARA (f. 35).
Los Actos Conciliatorios se llevaron a efecto los días 08-07-2008 y 24-09-2008 con presencia del ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI, parte demandante, asistido por el abogado MANUEL REGNAUD plenamente identificado, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, no compareciendo la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, parte demandada (f. 36 y 39).
En fecha 22-07-2008 el Abg. MANUEL REGNAUNT MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó medida cautelar consistente en que se autorizara a su representado para ausentarse y/o retirarse del hogar conyugal hasta tanto se decidiera la presente causa.
Por auto de fecha 05-08-2008 este Tribunal de conformidad con el numeral 1° del artículo 191 del Código Civil acordó autorizar al ciudadano AMADIS JOSE MEDINA para separarse del hogar conyugal hasta tanto se decidiera la presente causa, o que las circunstancias ameritare extender la medida previo pronunciamiento de la ley (f. 3) del cuaderno de medidas.
En fecha 07-10-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 02-12-2008 a las 10:00 a.m.
En virtud que en fecha 02-12-2008 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Oral y por cuanto no hubo despacho en este tribunal, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 12-02-2009 a las 10:00 a.m. (f. 41).
Siendo el día 12-02-2009 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a las formalidades de ley, se hicieron presentes el Abg. MANUEL REGNAUT MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI, parte demandante y los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos: LUIS EDUARDO SALAZAR REYES y PEDRO JOSE TORTORA ARABBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-5.703.724 y V.-8.470.042 y domiciliados en esta ciudad de Maturín y en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas respectivamente, quienes fueron juramentados y dieron contestación a las preguntas formulas. Se hizo constar la falta de comparecencia de la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, parte demandada. Culminadas la evacuación de las testimoniales se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por el demandante, consistentes en: copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AMADIS JOSE MEDINA TROCONI y MARISOL EVELIN AGUILAR expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, correspondiente al Libro 1, tomo 4 de los libros de matrimonio llevados por dicho registro durante el año 1990; original del acta de nacimiento de la niña JHOSMARY SAIPACI MEDINA AGUILAR, acta No. 1031, año 1993 del libro de nacimientos 2-J, expedida por el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y copia simple del acta de nacimiento del adolescente EZEQUIEL JOSE MEDINA AGUILAR, acta 901 del libro 1, tomo 3, año 1998 del libro de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas. De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no expuso sus conclusiones por no encontrarse presente. Manifestó el apoderado judicial de la parte actora: Que de los autos se evidenciaba la procedencia de la presente acción, así como que estaba demostrado que la demandada había incurrido en varias oportunidades y en forma constante, en hechos que cuadraban con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, en abandono voluntario, concretamente con respecto a las obligaciones conyugales hacia su cónyuge, no dejando otra alternativa que optar por la vía judicial ya que era imposible la continuación de la vida en común; que igualmente estaba demostrado la responsabilidad y el cumplimiento de sus obligaciones para con los hijos, de manera estricta por parte del accionante; solicitó se le impusiera a la vez obligaciones a la parte demandada en cuanto a sus deberes con respecto a sus hijos, ya que quién cumplía con toda la obligación era su representado, aún cuando la madre laboraba en el Departamento de Crédito de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Solicitó la separación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y pidió se mantuviera el régimen de convivencia familiar a favor de los hijos de su representado.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano AMADIS JOSE MEDINA, adujo en su escrito de demanda: Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas en fecha 10-11-1990 con la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, plenamente identificada conforme se evidencia del acta de matrimonio anexada en el escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en Puerto Ordaz-estado Bolívar y posteriormente en esta ciudad de Maturín. Que de la unión matrimonial procrearon (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos. Que a mediados del mes de junio del año 2005, la conducta de su cónyuge, de manera explicable comenzó a cambiar haciendo insostenible la relación por cuanto en su propio hogar estaba privado de las atenciones y dedicaciones por parte de su cónyuge, quien no lo tomaba en cuenta para ningún aspecto de la vida familiar, por el contrario le consultaba a la madre de esta quien se involucraba en los asuntos de su vida matrimonial, al extremo de pretender decidir por ellos. Que hasta el presente se mantiene en el más completo abandono, no tomándosele en cuenta como su marido y esposo, sino que se encontraba relegado a un segundo plano, siendo tratado en forma indiferente como cualquier otro particular limitándose hasta el momento a un simple saludo en alguno de los casos. Que su cónyuge no hacía nada por mejorar la situación, por lo que se refugiaba en su habitación para no empeorar la situación, aún cuando habitaban bajo el mismo techo. Que por los hechos antes descritos demandó por divorcio a la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR antes identificada, de conformidad con lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario y de quien solicitó su citación. Propuso que la guarda y custodia de sus hijos la ejerciera la madre aún cuando era él quien los tenía bajo su representación y los mantenía en todas sus necesidades; y en forma conjunta la Patria Potestad de conformidad con los artículos 177, 351, 360, y 366 de la LOPNA. Que en cuanto a la obligación alimentaria la misma fuera establecida por el Tribunal. Que de la unión conyugal adquirieron dos vehículos automotores: Marca: Honda Civic, Color: Gris, Placa: BBI-70N, y el otro Marca: Jeep, Modelo: Grand Cheroquee, año: 1997, Placa: KAA-31W, Color: Negro y un inmueble que les servía de domicilio conyugal, ubicado en la dirección antes mencionada, cuyo valor a los fines de la liquidación de la comunidad conyugal estimó el precio en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) sin incluir el monto de las prestaciones sociales. Presentó como pruebas documentales el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos habidos del matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos: LUIS SALAZAR y PEDRO TORTORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-5.703.724 y V.-8.470.042 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maturín y en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, con las cuales pretendía demostrar el abandono voluntario por parte de la demandada. Fundamentó su acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código civil correspondiente al Abandono Voluntario. Acompañó su escrito de copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AMADIS JOSE MEDINA TROCONI y MARISOL EVELIN AGUILAR expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, correspondiente al Libro 1, tomo 4 de los libros de matrimonio llevados por dicho registro durante el año 1990 (f. 4/5), Copia simple de la Certificación de Matrimonio de los ciudadanos AMADIS JOSE MEDINA TROCONI y MARISOL EVELIN AGUILAR, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas de fecha 10-11-1990 (f. 6), original del acta de nacimiento de la niña JHOSMARY SAIPACI MEDINA AGUILAR, acta No. 1031, año 1993 del libro de nacimientos 2-J, expedida por el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar (f. 7), copia simple del acta de nacimiento del adolescente EZEQUIEL JOSE MEDINA AGUILAR, acta 901 del libro 1, tomo 3, año 1998 del libro de nacimiento, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 8), copia simple de la cedula de identidad del ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI (f. 9), copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR (f. 10).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR no compareció a contestar ni por si ni por medio de apoderada judicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una aptitud contumaz, por cuanto no alegó ni probo nada durante el proceso, solo ha comparecido a este Tribunal en fecha 15/12/2008 para retirar la libreta de cuenta de ahorro de Banfoandes, ordenada aperturar para garantizar el cumplimiento de los deberes alimentarios a los hijos habidos en el matrimonio por parte del obligado alimentario, y el subsiguiente retiro de las mensualidades de agosto a diciembre del año 2008.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
En relación a documentales que consignó el apoderado del demandada en la oportunidad del acto oral, este Tribunal las considera como no aportadas al proceso, ya que la oportunidad probatoria lo fue con la demanda, y en caso de que se tratara de hechos nuevos o pruebas que surgieron después de admitida la demanda, el apoderado del demandante no probó tales circunstancias, por lo que no se aprecian por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal.
Con relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Los asuntos de pareja son en la mayoría de las veces de carácter privado, o son los llamados secretos de alcoba, por lo que difícilmente personas ajenas a esa intimidad pueden conocer con exactitud de cómo ocurren los hechos entre los cónyuges, por lo que en muchas oportunidades, sin ser testigo presente de las desavenencias entre marido y mujer, se puede tener la certeza de que “Algo” paso entre la pareja, y considerar si es algo pasajero o si el problema es de tal magnitud que causa cambios en la conducta o en el aspecto físico de la persona, por lo que generalmente los amigos o personas más allegadas, en forma solidaria pueden preguntar sobre lo que sucede y, obtener repuestas con descripción de los hechos que están sucediendo. Igualmente, puede considerarse que los familiares más cercanos y vecinos sean los conocedores de tales hechos, pero no siempre estos están dispuestos a acudir a un Tribunal para declarar en torno a los hechos invocados como causal de Divorcio.
Los testigos LUIS EDUARDO SALAZAR REYES y PEDRO JOSE TORTORA ARABIA, manifestaron conocer a las partes por ser compañeros de trabajo del demandante, y el último de ellos, por haber visitado el hogar conyugal, por lo que sus declaraciones van dirigidas a demostrar la falta de una adecuada comunicación de la cónyuge demandada para con su esposo, considerados por ellos como un “mal trato”, para distinguir palabras ofensivas y malas palabras que era dirigidas por la demandada contra su cónyuge, por lo demás, indicaron los testigos su apreciación sobre otros hechos alegados en la demanda relacionados con la aptitud de la cónyuge demandada de no tomar en cuenta o ignorancia la opinión del cónyuge demandante en la toma de decisiones de lo que es la vida conyugal y familiar, lo cual traía como consecuencia que el demandante tuviera bajo rendimiento laboral, y al hecho de que su esposa no lo dejaba dormir en la habitación común, teniendo que hacerlo en otra habitación, accediendo el demandado ha esta condición para evitar males mayores para con sus hijos, es decir, poder tener contacto personal y directo con sus hijos.
Ambos testimonios lucen objetivos, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, y así se decide.
Que probado en el proceso que la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, incurrió en causal de divorcio al no cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, concretamente a los referidos al respeto mutuo, a la convivencia entre marido y mujer y a la toma de decisiones en lo que respecta a la vida conyugal y familiar, de la cual no puede actuar unilateralmente, ignorando la posición u opinión del otro cónyuge.
Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano AMADIS JOSE MEDINA TROCONI contra la ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha diez (10) de Noviembre 1990 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, como se evidencia del acta No. Quinientos Treinta y Tres (533), folios (239/241) del Libro 1, tomo 4 de los libros de matrimonio llevados por dicho registro durante el año 1990.
Con relación al régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) este tribunal acuerda: la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos progenitores; LA CUSTODÍA será ejercida por la madre, ciudadana MARISOL EVELIN AGUILAR, se estable una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA: la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual en la actualidad equivale a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 399,61) mensual. Adicionalmente la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO en el mes de Agosto de cada año a fin de cubrir gastos derivados del inicio del año escolar, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) actualmente y DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS en el mes de diciembre de cada año a fin de cubrir gastos generados con ocasión de las festividades navideñas lo que corresponde en los actuales momentos a MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598,46). Deberá el progenitor no custodio asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos derivados de consultas médicas así como los respectivos tratamientos médicos con el fin de garantizarles a sus hijos su derecho a la salud. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la misma proporción y/o porcentaje en que se incremente el salario mínimo para trabajadores urbano, conforme al Decreto Presidencial que se dicte. A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda que las mismas sean depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal a tales fines en la entidad Bancaria BANFOANDES, signada con el No. 0007-0069-070060124655. Se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de hijos de la siguiente manera: compartirán con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:00 a.m., pudiendo pernoctar con el padre hasta el día domingo a las 6:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con el padre; Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutarán de un período continuo con su madre de treinta y tres (33) días, comenzando el padre este año (2009) a partir del día siguiente al inicio del respectivo periodo de vacaciones, y la madre el segundo periodo hasta el inicio de las actividades escolares. Los días festivos correspondientes al Día de la Madre y/o del Padre lo compartirán con el respectivo progenitor. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de 9:00 a.m. a 01:00 p.m. y el resto del día con la madre. Los periodos de cumpleaños de los hijos los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se dividirán en dos periodos, desde el siguiente día del inicio de las vacaciones escolares hasta el 27 de diciembre y el segundo periodo hasta el 06 de enero, iniciando el padre este año el primer periodo. El padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra académicas. Se acuerda que todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 18.234-2008.-
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