REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.
OFERENTE: GELSON DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.285.171 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. GEORGINA TENORIO DE URRIOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 42.740 y de este domicilio.
OFERIDA: IRIS SOFIA FIGUEROA BARCELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.365.578 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, adolescente, de doce (12) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 19.728-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 18-09-2008 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano GELSON DAVID GARCIA en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en su carácter de progenitor, debidamente asistido por la Abg. GEORGINA TENORIO DE URRIOLA, arriba identificada, siendo admitida en fecha 24-09-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio No. 15.829 al Gerente del Banco Banfoandes.
En fecha 09-10-2008 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana IRIS SOFÍA FIGUEROA BARCELO, quien no se encontraba en dicho domicilio, por lo que no fue posible la citación (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 15-01-2009 la ciudadana IRIS SOFIA FGUEROA BARCELO asistida por la Abg. DIOMELIS BRITO COVA, inscrita en el inpreabogado con el No. 100.445 y de este domicilio, solicitó copia simple de la presente causa, verificándose así su citación. (f. 11).
Siendo el día 21-01-2009 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que los ciudadanos GELSON DAVID GARCIA e IRIS SOFÍA FIGUEROA BARCELÓ no comparecieron por lo que no pudo instarse a la conciliación (f. 13).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana IRIS SOFÍA FIGUEROA BARCELÓ no contesto ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 14).
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud el accionante: Que de unión matrimonial con la ciudadana IRIS SOFIA FIGUEROA BARCELO procreó un hijo de nombre JONATHAN DAVID actualmente de doce (12) años de edad. Que se desempeñaba como Técnico de Fluidos y prestaba sus servicios en la empresa ESVENCA ubicada en la carretera nacional vía Caripito-estado Monagas. Que actualmente se encontraba separado de la madre de su hijo, pero que ha cumplido con la manutención de este y a fin de prevenir inconvenientes futuros decidió ofrecer por ante este Tribunal por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) mensuales e igual cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir parte de los gastos de uniformes escolares y materiales de educación así como los gastos correspondientes a las festividades navideñas, en las oportunidades respectivas. Que su hijo se encontraba incluido en los record de la empresa como beneficiario de la atención médica, medicinas aportadas por la empresa y gozaba de todos los beneficios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Que dicho ofrecimiento lo realizó en razón de su capacidad económica ya que se desempeñaba como especialista en fluidos de perforación Tipo I, se encontraba separado de la madre de su hijo y tenía otra carga familiar así como una serie de compromisos de tipo económicos que limitaban su capacidad económica; pero que sin embargo desde el momento de la separación cumplía con la obligación alimentaría. Que por las razones antes expuestas ofreció la manutención alimentaría a favor de su hijo JONATHAN DAVID GARCÍA FIGUEROA. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas asentada con el No. 672 de fecha 24-09-1996 (f. 3) y original de la Constancia de Trabajo del ciudadano GELSON DAVID GARCIA suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ESVENCA de fecha 04-04-2008 (f. 4).
La ciudadana IRIS SOFIA FIGUEROA BARCELO, parte oferida no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas asentada con el No. 672 de fecha 24-09-1996 (f. 3).
De la Constancia de Trabajo del ciudadano GELSON DAVID GARCIA suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ESVENCA de fecha 04-04-2008, se evidencia que el mismo posee capacidad económica y goza de beneficios contractuales que le son extensiva a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 4).
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hijo, solo en la porción que corresponde al padre oferente.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano GELSON DAVID GARCIA, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra la ciudadana IRIS SOFIA FIGUEROA BARCELO, arriba identificados, quedando establecida a favor del beneficiario alimentario de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicionalmente igual cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar para la adquisición de uniformes y útiles escolares y los correspondientes a las festividades navideñas. El beneficiario alimentario seguirá disfrutando de los beneficios que ofrece la póliza de seguros de Cirugía, Hospitalización y Maternidad (HCM), medicinas y atención médica, otorgados como beneficio por la empresa ESVENCA para la cual presta servicios el obligado alimentario como especialista en Fluidos de Perforación tipo I. Los montos ofrecidos deberán ser ajustados anualmente conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte, tomando como referencia el porcentaje en que sea ajustado el salario mínimo de trabajadores urbanos, conforme a Decreto Presidencial.
La obligación de manutención deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta a los progenitores a consignar ante la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Tribunal copias simples de la cedula de identidad de la ciudadana IRIS SOFIA FIGUEROA BARCELO y del Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
La Secretaria de sala,
Exp. 19.728-2008.-
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