REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes las siguientes personas:
DEMANDANTE: ALEJANDRA VICTORIA ZAPATA GERARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.927.270 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija que más adelante se identifica.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños y Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.836.074 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 69.402 y de este domicilio
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolana, niña de tres (3) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 14.034-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 25-07-2006 por la ciudadana ALEJANDRA VICTORIA ZAPATA GERARDINO asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, siendo admitido en fecha 01-08-2006 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y la notificación de la Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
En fecha 07-08-2006 el ciudadano LUIS MATA en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Abg. ANA ROSA GIL (f. 10).
El ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, en fecha 28-09-2006 (f. Vto. 11).
En fecha 11-10-2006 el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA debidamente asistido por el Abg. JAVIER RODRIGUEZ, plenamente identificado, consignó escrito a manera de contestación a la demanda (f. 12).
Por auto de fecha 23-10-2006 este Tribunal acordó oficiar al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) en la ciudad de Caracas-Distrito Capital a los fines de la realización prueba de experticia heredo biológica a los ciudadanos ALEJANDRA VICTORIA ZAPATA GERARDINO, JOSE GREGORIO SANABRIA LARA y a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , para el día 27-11-2006 a las 9:00 a.m. Se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2006 la Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de de Defensor Público Segundo en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, acepto el cargo designado como representante judicial de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 29-11-2006 la ciudadana ALEJANDRA VICTORIA ZAPATA debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, antes identificada, solicitó se fijare nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN a realizarse por el laboratorio de identidad biológica o identificación genética del CICPC, por cuanto habiendo comparecido en su oportunidad no había reactivo para la realización de la misma; asimismo se dejó constancia que el demandado no compareció.
Mediante decisión de fecha 06-12-2006 este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, dejándose sin efecto el escrito de contestación así como la nota de secretaria que contenía el mismo, quedando con efecto la orden de realización de la prueba heredo biológica. Asimismo se acordó fijar la realización de la mencionada prueba para el día 02-03-2007 a las 8:00 a.m., debiendo comparecer las partes y la niña ante el laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas. Se acordó notificar a las partes. Se libró oficio No. 11.720-06.
En fecha 07-02-2007 se recibió oficio No. 1329 de fecha 20-12-2006 remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio Biológico ubicado en Caracas-Distrito Capital, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA no compareció a la toma de las muestras sanguíneas para la practica de la prueba heredo biológica; acordándose en consecuencia agregar a los autos.
La Defensora Pública Segunda en fecha 27-03-2007 solicitó se librare boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público y se fijare nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica ante el laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas. Acordándose lo requerido en fecha 03-04-2007, se libró oficio No. 12.133.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 26-04-2007, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 31).
Por auto de fecha 27-11-2007 este Tribunal en virtud de haberse fijado diversas oportunidades para la realización de la prueba heredo biológica siendo imposible la notificación del demandado; se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica para el día 11-01-2008, manteniéndose la designación de experto antes indicado en el expediente oficiándose a la Comandancia de la Policía del estado Monagas a los fines de que pusiera a disposición de este Tribunal al funcionario y parte demandada en el presente asunto, ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA. Se libraron oficios números 13.869 y 13.870.
En fecha 30-06-2008 se recibió comunicación No. 08546 suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas en la cual indicó que el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA fue egresado de la institución en fecha 05-10-2007, anexando al mismo la hoja de retiro del mencionado funcionario.
La Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección, solicitó la notificación del demandado por carteles por cuanto habían sido infructuosas las anteriores oportunidades; acordándose lo solicitado por auto de fecha 25-09-2008 de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de practicarse la prueba heredo biológica el día 06-10-2008 por ante el laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 04-11-2008 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA mediante la cual informó que le fue imposible la notificación del mismo.
La Defensora Pública Segunda de Protección solicitó vista la consignación del alguacil de este Tribunal se librare cartel de notificación a los fines de comparecer el día 17-11-2008 para la extracción de la muestra sanguíneas a los fines de efectuarse el análisis heredo biológico. Acordándose lo requerido en fecha 11-11-2008 conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-11-2008 la Abg. ANA ROSA GIL con el carácter acreditado en autos consignó oficio emitido por el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética de fecha 17-11-2008, mediante el cual informó a este Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA no se presentó para la toma de muestra a los fines de realizarse la prueba heredo biológica. En esta misma oportunidad consignó ejemplar del periódico La Prensa de Monagas de fecha 15-11-2008 en el cual fue publicado cartel de notificación del referido ciudadano a los fines de notificarle la fecha para la extracción de la muestra a analizar para el perfil genético. Que por cuanto el demandado se encontraba a derecho y ante la actitud contumaz asumida por este y la negativa para la realización de la prueba heredo biológica solicitó la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil, 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su segundo aparte, y en consecuencia se fijare la oportunidad para efectuarse el acto oral.
En fecha 25-11-2008 este tribunal acordó agregar a los autos el oficio emitido por el Jefe de Laboratorio de Identificación Genética de fecha 17-11-2008, y cartel de notificación antes descrito; en cuanto a la aplicación del artículo 210 del Código Civil no se pronunció haciendo la salvedad de hacerlo en la definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 03-03-2009 a las 10:00 a.m.
Siendo el día 03-03-2009 oportunidad fijada para la realización del acto oral anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que comparecieron las ciudadanas ALEJANDRA VICTORIA ZAPATA GERARDINO debidamente asistido por la Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, asimismo se dejo constancia que la ciudadana ALEIDA JOSEFINA HERRERA, plenamente identificada, promovida como testigo por la parte demandada no compareció al acto en consecuencia fue declarado desierto; seguidamente se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) suscrita por la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas de fecha 25-03-2006 (f. 3). De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado de judicial alguno; manifestando la Abg. ANA ROSA GIL que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de Inquisición de Paternidad a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, plenamente identificado en virtud de que el mismo no compareció voluntariamente a reconocer a su hija fundamentándolo en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que era derecho de la niña que su identidad y filiación biológica coincida con la jurídica. Que la presente demanda fue admitida en fecha 01-08-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y en fecha 27-09-2006 el demandado firmó boleta de citación y en la oportunidad de contestación a la demanda este rechazó y negó la demanda, solicitando se practicare la prueba de ADN a las partes para determinar la paternidad que refería la demandante. Que en fecha 23-10-2006 se fijo la primera oportunidad para la realización de las extracciones sanguíneas y se ofició al laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, notificándose a las partes. Que en fecha 06-12-2006 este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público dejando sin efecto el escrito de contestación del demandado, quedando con efecto la orden de realización de la prueba heredo biológica para el día 02-03-2007. Que durante el tiempo que ha durado el presente asunto han sido reiteradas las solicitudes de oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica; siendo mas de diez veces fijada la misma sin contar las oportunidades judiciales y extrajudiciales que han realizado en defensa y representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que agotadas como fueron las oportunidades para lograr la notificación demandado, éste mantuvo una conducta contumaz al negarse a la realización de la prueba heredo biológica. Que por tales razones solicitó la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, fundamentando la misma en los artículos 28 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la paternidad, la cual establece que en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se consideraría como un indicio en su contra, asimismo indicó el artículo 1397 del Código Civil el cual establece que la presunción legal dispensaba de toda prueba a quien la tiene a su favor y la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-05-2002, la cual señala que la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo biológica autorizaba al Juez a extraer de tal conducta una presunción en su contra y la cual era desvirtuadle por el resto del material probatorio, si de autos no resultaba desvirtuado como una presunción en contra del demandado el juez podía considerarla como demostraba la pretensión y fallara a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que en razón de lo antes alegado y en base al Interés Superior del Niño solicitó se aplicare la presunción legal y se declara con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad. Reservándose este Tribunal el lapso para dictar sentencia.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso la ciudadana ALEJANDRA VICTORIA ZAPATA GERARDINO en representación de los derechos de su hija en su escrito de demanda: Que era la madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) meses de edad, como se evidenciaba del acta de nacimiento anexada al escrito, signada con el número de acta No. 361, carpeta 2 del primer trimestre del año 2006. Que su hija fue producto de a relación sostenida con el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, la cual duró dos (2) años. Que del acta de nacimiento de la niña se constaba que la misma no fue presentada por su padre biológico, aún estando al conocimiento de que la niña es su hija para no asumir responsabilidad alguna como padre. Que el referido ciudadano manifestaba tener dudas acerca de su paternidad y que por tanto estaba dispuesto a sufragar los gastos para la realización de la prueba heredo biológica, pero que había pasado el tiempo y no había hecho nada a pesar de habérselo requerido en varias oportunidades. Que dada la negativa del padre de asumir su responsabilidad como tal y de reconocer voluntariamente a la niña como su hija acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, plenamente identificado a los efectos que este reconozca como a su hija a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con los efectos legales consiguientes o en su defecto sea obligado por este tribunal. Fundamentó su acción en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 86, 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210 del Código Civil. Invocó el valor probatorio del acta de nacimiento de la niña LUZMARY ALEJANDRA, antes descrita y promovió de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil la prueba heredo biológica a fin de determinar la filiación biológica entre el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA y la niña. Solicitó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento de la niña asentada bajo el acta No. 361, carpeta 2 del primer trimestre del año 2006 (f. 3) y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ALEJANDRA VICTORIA ZAPATA GERARDINO (f. 4).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.
De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre todo por nuestra carta magna en sus artículos 56 y 78.
En el curso del procedimiento se logró la citación personal del demandado, quien nada alegó contra las pretensiones de la demandante, ya que si bien es cierto, que en fecha 11-10-2006 consigno escrito en el cual niega la paternidad que se le imputa, no es menos cierto que dicho escrito carece de validez, por cuanto no estaba notificado el Ministerio Público con competencia en protección para que comenzará a computarse el lapso para la contestación tal y como se indicara en decisión interlocutoria que cursa a los folios 19 y 20, y aun cuando se considerara valido el contenido del escrito presentado por el demandado, considera este Tribunal que quien niega el vínculo filial que se le imputa, y solicita que se practique la prueba heredo-biológica, es por que desea que se indague la verdad de la filiación, y no obstaculizar la practica de la misma en las muy diversas oportunidades en la cual fue fijada, y de la cual finalmente fue notificado el demandado mediante cartel publicado en el periódica “La Prensa de Monagas” y que fuera agregado a los autos el 25-11-2008, y que en la oportunidad fijada para la toma de las muestras sanguíneas, solo comparecieron la madre demandante y la niña por lo que la prueba no fue posible materializarla.
Los avances médicos-genéticos han provocado una verdadera revolución en estos procedimientos de establecimiento de la filiación, y estas han consistido en el análisis del material genético del presunto padre para compararlo con el del hijo y la madre de este, ya que cada individuo recibe el cincuenta por ciento del material genético de cada uno de sus padres, por ello es que resulta remoto que exista un material genético coincidente entre una persona y el padre o madre alegado y que efectivamente no exista vínculo biológico entre ellos.
El deber ineludible de que la filiación de un niño, niña y/o adolescente coincida con la filiación legal, debe ser considerado como el Interés Superior que ha de buscarse en estos procedimientos, sin otro limite que los que impone sus derecho a conocer a sus padre, a ser criados por ellos y a mantener contacto personal y directo con sus progenitores, aunado al principio de búsqueda de la verdad de los hechos.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ALEJANDRA VICTORIA ZAPATA GERARDINO contra el ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA plenamente identificados.
Con base a lo expuesto anteriormente, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en el ACTA No. 361, CARPETA 2, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006, para preservarle su derecho a ser inscrita en el Registro Civil, ordenándose la inserción en la mencionada acta de nacimiento que la niña antes identificada es hija del ciudadano JOSE GREGORIO SANABRIA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.836.074 y de este domicilio, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, por lo que ahora en adelante la niña se llamara: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, y el cual deberá ser consignando ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.
Asimismo, una vez firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que asiente la nota marginal correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria de Sala,
Exp.- 14.034-2006.-
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