REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DECRETO DE ADOPCION
SOLICITANTES: YNGRID MARIA COLINA MORALES Y GIOVANNI JOSÉ MACCARONE CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.410.209 y V-9.899.697, respectivamente, de profesión Ingenieros en Sistema, domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Nancy Mendoza Moreno, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 25.028, de este domicilio.
CANDIDATO A ADOPCION: Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de tres (03) años de edad y del mismo domicilio que los solicitantes.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
EXPEDIENTE: 19364-2008.
I
En fecha 15/07/2.008, los solicitantes asistidos por la abogada en ejercicio Nancy Mendoza Moreno, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo l N° 25.028, de este domicilio, consignaron escrito y en el mismo manifestaron su interés de proceder a la adopción del niño, quien en su registro de nacimiento aparece haber nacido en el Hospital Universitario Doctor Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21/07/2004, siendo hijo de la ciudadana FREILA MONASTERIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.175.264 y de quien se desconocen más datos de residencia; prometiendo los adoptantes a tratarlo como a su propio hijo, atenderle y asegurarle al niño cuya adopción solicitan todos los derechos, beneficios y privilegios que le corresponden como hijo e igualmente cumplir con todas las obligaciones de padres. Asimismo manifiestan que el niño, ha permanecido en su hogar desde que tenia once (11) meses de nacido, lo que ha conllevado a que nazca una afinidad muy especial, no solo con ellos sino con todo el grupo familiar, y le han podido proporcionar un cúmulo de satisfacciones. Consideran los solicitantes que reúnen los requisitos para proveer el pleno desarrollo físico, moral e intelectual, para lo cual cuenta con la aprobación y apoyo de su entorno familiar y social, que desea que el niño, sea un nuevo miembro de la familia.
Admitida la solicitud en fecha 23/07/2008, se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se verificó el 09/03/2009, quien en su escrito manifiesta que EMITE OPINIÓN FAVORABLE, inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
II
La Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, prevén que todo niño y/o adolescentes son sujetos plenos de derechos y que al Estado le compete hacer efectivo dichos derechos, por los diversos mecanismos que le otorga la ley, por lo siendo los derechos sustantivos que se dilucidan en la presente solicitud, como lo son el derecho de que los hijos sea protegidos en forma integral, que puedan ser criados dentro de su núcleo familiar, que se le de un alimentación adecuados, que se les proteja en su salud, que se le de oportunidad de educación, etc.
El instrumento legal arriba enunciado, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, y corresponde a los padres velar por el cumplimiento de los derechos de sus hijos, partiendo por lo que ellos deben prestarle.
Nuestra legislación consagra a la adopción como una institución de protección para aquellos niños y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el o la candidata o candidata a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que desarrollo sea integral.
Ahora bien, en el presente asunto debe este Tribunal examinar si se cumplieron los requisitos indicados en el artículo 498 de la LOPNA, a saber: A) la no necesidad de solicitar el consentimiento de la madre, ciudadana FREILA MONASTERIO, por haber sido privada del ejercicio de la Patria Potestad sobre el candidato a adopción conforme a copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio Primera de este Tribunal, en fecha 28/11/2007; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público y acreditación de la solicitante; C) No se requirió de la opinión del niño por su corta edad, tal y como requiere el literal “a” del articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; D) se cumplió el período de pruebas o pre-adopción, durante el cual el niño candidato a la adopción ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes por un lapso mayor de seis (06) meses, ejerciendo estos los atributos de la Colocación Familiar con miras a la adopción.
Quien suscribe el presente fallo ha observado que en las oportunidades que el niño ha comparecido al Tribunal con sus Padres adoptivos, existe identificación o empatía entre ellos y con el grupo familiar de los solicitantes.
Asimismo, consta en los autos los informes de aptitud que acredita la condición favorable de los solicitantes para ejercer el rol de padres, no existiendo además oposición de la Vindicta Pública, por el contrario, ha manifestado opinión favorable.
III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y conforme a lo establecido en el artículo 505 ejusdem, el niño en lo sucesivo tendrá por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los apellidos de los solicitantes, llamándose (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiéndoles a los ciudadanos Giovanni José Maccarone Carrizalez e Yngrid Maria Colina Morales, el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto el Acta de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada en el Acta Nº 202, Carpeta 08 del Segundo trimestre del Año 2006. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento del niño de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Se libraron los oficios Nº 16.651 y Nº 16.652.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.
EXP. Nº 19364-2008.
Betil.-
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