REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 24 de marzo de 2009.-


198 ° y 150°


En fecha 11 de marzo del presente año, oportunidad para dar contestación a la demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, intentada por la ciudadana ANA KARERINA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.619.311 y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 8 y 4 años de edad, contra la ciudadana JOSEFINA DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.377.476 y de este domicilio; el Abg. OSMAL RAMON OCA VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 41.694, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito que contiene la promoción de la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda.
Mediante auto del 11/03/2009 el Tribunal acordó que se siguiera el trámite contenido en los artículos 350 y siguientes.
Mediante escrito presentado el 18/05/2009 la ciudadana ANA KARERINA ROJAS GONZALEZ, parte demandada, asistida por el Abg. Eduardo Oviedo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 92.851, presento escrito que contiene la subsanación a la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, el planteamiento de la controversia surge cuando en el escrito de oposición de Cuestiones Previas que cursa a los folios 69 al 76, manifiesta el apoderado de la parte demandada, que la demandante en su escrito de demanda no expresó los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni las pertinentes conclusiones, asimismo que el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene dos subcausales, como son las mencionadas y que no fueron incluidas en la redacción de la demanda. Que cuando el legislador exige al actor indicar los fundamentos de derecho o en los cuales base su pretensión, no se refirió a la relación de una o de varias disposiciones legales, ya que en el texto la actora menciona una serie de disposiciones legales del Código Civil, para señalar que esas disposiciones no se cumplieron en el otorgamiento del testamento abierto. Asimismo, en el capitulo que titula “EL DERECHO” desarrolla el tema y propone la demanda del testamento pero no dijo por que demandaba esa nulidad. Que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la falta de cumplimiento de la formalidad contenida en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, produce indefensión a la parte demandada, por que le impide saber cual fue el motivo legal por el cual se ejerció la acción y, así poder preparar adecuadamente su defensa. Que considera que la parte actora no expresó los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, por que no razonó ni analizó jurídicamente las disposiciones legales que a su juicio le dan derecho a ejercer la acción de nulidad de testamento abierto. Que igualmente, la actora no señaló las pertinentes conclusiones, es decir, omitió explicar por que considera que los hechos relacionados, analizados, concatenados y subsumidos dentro de las disposiciones legales relacionadas la llevan a deducir la pretensión expuesta.
Para resolver la controversia surgida, este Tribunal considera que la estructura del procedimiento contencioso en asuntos familiares y patrimoniales esta dirigido a afianzar un sistema de oralidad regido por principios propios de interpretación de la normativa procesal., y conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos contenciosos cuya competencia indica el artículo 177 eiusdem se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
La demandada interpuso cuestión previa de defecto de forma de la demanda, basándose en la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de relación de los hechos y fundamentos de derecho en que base la demandante su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Del escrito de subsanación voluntaria realizada por la demandante, se observa que realiza una exhaustiva relación de los hechos concordados con la normativa legal de carácter sustantivo contenidas en el Código Civil y, la de carácter adjetivo indicadas en el Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria y la especial indicada en la LOPNNA, indicando primeramente, en que consiste la nulidad de un acto como consecuencia de los vicios considerándose que el testamento esta sujeto al cumplimiento de una serie de formalidades, hilando estos hechos con las normas señaladas en el escrito de subsanación de las cuestión previa opuesta.
En cuanto al pronunciamiento sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, considera este Tribunal que la misma SI FUE SUBSANADA, indicando la actora las carencias y vacíos invocados por la parte demandada, y así se decide.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. No. 19.964-08