REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: YANELIS JOSEFINA CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.423.314, y domiciliada en la población de Jusepín, Municipio Maturín-estado Monagas en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 37.759 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-12.149.402 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 114.098 y 27.444 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolana, niña de tres (3) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 20.044-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 16-10-2008 por el Abg. ARGENIS VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO, poder especial que le fue conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas de fecha 13-08-2008, anotado bajo el No. 22, tomo 280 de los libros respectivos; siendo admitido el 23-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA); En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de la beneficiaria alimentaria en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.955-2008 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CNPC-ANACO (Contratista de la empresa PDVSA) en la ciudad de Anaco-estado Anzoátegui.
En fecha 17-02-2009 el ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO asistido por el Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 27.444 y de este domicilio solicitó la expedición de copias simples; verificándose así la citación del mismo (f. 11).
El ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 114.098 y 27.444 respectivamente y de este domicilio, en fecha 17-02-2009 (f. 12).
En fecha 25-02-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos YANELIS JOSEFINA CALVO y CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO no comparecieron en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 14).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, plenamente identificados, dieron contestación a la demanda (f. 15).
Aperturada la fase probatoria en fecha 04-03-2009 el Abg. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, con el carácter acreditado en auto, consignó escrito de prueba mediante el cual promovió: Los meritos favorables de los autos y en especial lo expuesto por la solicitante de que el padre cumplía esporádicamente con la obligación de dar alimento y cubrir las demás necesidades básicas que requería la niña. Las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (f. 18/19) y original del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representado y la ciudadana MIRTHA JOSEFINA BASTARDO (20/21). Siendo admitido en fecha 05-03-2009, salvo su apreciación en la definitiva (f. 22).
En fecha 16-03-2009 el Abg. ARGENIS VILLANUEVA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS CALVO, consignó escrito de promoción de pruebas con el cual promovió el merito favorable de los autos y consignó constancia de estudios de la beneficiaria alimentaria (f. 26). Siendo admitido en fecha 17-03-2009 (f. 28).

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO, parte demandante, quien procede en representación de los derechos de la beneficiaria alimentaria adujó en su escrito de demanda: Que su representada mantuvo relación concubinaria por más de cinco (5) años con el ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO, plenamente identificado, de la cual procrearon a la niña ut supra identificada. Que debido a la corta edad de la niña y al trabajo de su representada, quien se desempeñaba como educadora en el Liceo Fe y Alegría en la población de Jusepín-estado Monagas, teniendo que estar mas tiempo sin contacto con la niña tuvo que contratar los servicios de una cuidadora; lo cual le resultaba oneroso. Asimismo que la progenitora debía costear todo lo relacionado con los gastos de alimentación, vestido, medicina, vivienda, cultura y recreación. Que desde el mismo momento de la ruptura de la relación concubinaria el día 15-04-2008 hasta el día de hoy, el padre de la beneficiaria alimentaria incumplía con la obligación alimentaria correspondiente, amén de que cuando le parecía le llevaba algo a la casa sin importarle que la niña se alimentaba todos los días, y que los aportes debían ser constantes y continuos, eludiendo este así su responsabilidad paternal y moral que tenía con su hija. Que el incumplimiento de la obligación alimentaria hasta la presente fecha no había sido reiterado ni continuo sino esporádicamente; siendo el padre igualmente responsable, ya que la obligación alimentaria correspondía a ambos padres conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNA, pero que sin embargo el obligado alimentario le había dejado la obligación a su representada. Que por las razones antes expuestas solicitó se fijare una pensión de alimentos que realmente cubriera las necesidades alimentarías de la beneficiaria alimentaria conforme al artículo 369 de la LOPNA. Que el padre de la niña prestaba sus servicios en la Empresa Petrolera CNPC ANACO (Contratista de la empresa PDVSA), por lo que a su consideración, se encontraba en condiciones económicas de cumplir la obligación alimentaria a favor de su hija. Solicitó se oficiare al Departamento de Recursos Humanos de la referida empresa con sede en la ciudad de Anaco a los fines de informaren el sueldo mensual global devengado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO, así como también lo percibido por concepto de utilidades, Bono Vacacional, Fideicomiso, útiles escolares, medicinas y otros conceptos. Que en razón de los hechos antes descritos acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó por pensiones de alimentos atrasadas y futuras al ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO, plenamente identificado, las cuales derivan desde el día quince (15) del mes de abril del año 2008 hasta la presente fecha, por cuanto las misma se habían hecho exigibles y el padre no había dado cumplimiento, a los fines de compensar las mismas. Que con respecto a las pensiones atrasadas solicitó se decretare medida de embargo sobre las utilidades correspondientes al ciudadano ya mencionado. Que a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria presente y futura, de conformidad con el último aparte del artículo 381 de la LOPNA en concordancia con el artículo 466-B literales a, b y c, solicitó se decretare medida preventiva de embargo sobre el sueldo y demás beneficios contractuales descritos que le pudieren corresponder al obligado alimentario por efecto de la relación laboral existente. Solicitó se decretare medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al padre en caso de retiro, despido, jubilación, incapacidad o muerte. Solicitó conforme al último aparte del artículo 369 ejusdem que en la sentencia respecto a la alimentación de la beneficiaria alimentaria se señalare o indicare el aumento automático de la cantidad fijada por este Tribunal, tomando en cuanta los aumentos progresivos del salario del obligado alimentario. Que en cuenta las pensiones atrasadas solicitó se le aplicare o calculares los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 ejusdem, tomando como fecha de referencia el 15-04-2008. Promovió como medios probatorios el acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Solicitó la citación personal del demandado. Acompañó a su escrito Poder especial conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas en fecha 13-08-2008, número 22, tomo 280 al abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado con el número 37.759 y de este domicilio por la ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO (f. 3/6) y Copia simple del Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 11).
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, los Abgs. EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, plenamente identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del obligado alimentario alegaron: Que era cierto que su representado procreó con la ciudadana YANELIS JOSEFINA a la niña antes mencionada; Rechazan, niegan y contradicen en todo su contenido excepto lo expresamente admitido tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la demandante; Rechazan, niegan y contradicen que la demandante haya tenido que contratar los servicios de una cuidadora para atender a la beneficiaria alimentaría; rechazan, niegan y contradicen que la demandante tenga que costear todo lo relacionado con los gastos de alimentación, vestidos, medicina, vivienda (por este concepto no tenía ninguno porque vivía en la casa de su madre), cultura y recreación; rechazan, niegan y contradicen que su poderdante haya incumplido con la obligación alimentaria correspondiente, por cuanto le llevaba a la parte actora lo necesario para la manutención de la niña, ya que la progenitora le había manifestado que la niña no necesitaba más nada de él y, en consecuencia se negaba a recibir lo que podía llevarle, en virtud de que este se encontraba desempleado pero hacía el esfuerzo de cumplir con la obligación como padre, pero que en varias oportunidades se negó a recibir lo que le llevaba. Que como bien lo admitía la actora, el padre cumplía esporádicamente con la obligación de dar alimento y cubrir las demás necesidades básicas requeridas por la niña. Que la niña fue retirada del preescolar para que su padre no tuviera contacto con ella. Que el padre de la niña ya se encontraba desempleado para el momento de la separación, viéndose en la necesidad de trabajar por su cuenta y en forma independiente. Rechazan, niegan y contradicen que su representado se encontrare actualmente prestando su servicio en la Empresa CNPC ANACO; Que rechazan el monto fijado provisionalmente por concepto de manutención, ya que tenía a su cargo dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento anexadas al escrito, y sus padres. Que por cuanto laboraba en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez-estado Anzoátegui su poderdante se vio en la necesidad de alquilar una casa en la ciudad del Tigre, Municipio San José de Guanipa-estado Anzoátegui. Solicitaron la revisión del monto provisionalmente fijado en nombre, y en nombre y representación de su mandante ofrecieron la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales además que este se obligaba a cubrir los gastos de medicinas, médicos y otros gastos que coadyuvaren al desarrollo integral de su hija. Promovieron como medios probatorios documentales las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y original del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representado y la ciudadana MIRTHA JOSEFINA BASTARDO.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La copia simple del Acta de Nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se decide.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedidas por el Registro Principal del estado Monagas, prueban el vinculo filial que existe entre el demandado con sus hijos adolescentes, por consiguiente los deberes que surgen en prestarle igualmente alimentos en iguales proporciones y calidad, considerando este Tribunal que estos hijos representan una carga familiar a considerar en el dispositivo del fallo.
El Contrato de Arrendamiento suscrito por su representado y la ciudadana MIRTHA JOSEFINA BASTARDO, debe desecharse como medio de prueba por cuanto proviene de un tercero ajeno al juicio, el cual debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.
La constancia de estudios de la beneficiaria alimentaria, quien cursa el primer nivel de educación inicial, expedida por el Centro de Educación Inicial Dr. José María Vargas, de la población de Jusepín-estado Monagas de fecha 09-02-2009, por ser documento proveniente de la autoridad escolar donde cursa estudios la beneficiaria alimentaría y al no haber sido impugnado, debe otorgársele valor probatorio que demuestra que la escolarización de beneficiaria alimentaría, por lo que requiere atención en relación a la adquisición de útiles y uniformes escolares.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos.
Ahora bien, observa este Tribunal que la demandante en su escrito de demanda indica que el padre no cumple con sus deberes alimentarios por cuanto no lo hace de manera continua y reiterada, sino esporádicamente; es decir, que reconoce que el padre, aun de manera esporádica, dio alimentos a su hija, lo cual también acepta el demandado en su escrito de contestación a la demanda; pero lo que no indica cada una de las partes, es cual era lo aportado por el padre esporádicamente, lo cual impide determinar cuales son las mensualidades atrasadas, así como el período que las comprende, siendo esta una de las pretensiones de la parte demandante.
Visto lo anterior, considera este Tribunal que debe proceder a fijar el monto de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria alimentaría, acogiendo los elementos para su determinación conforme lo consagra el artículo 369 de la LOPNNA.
En principio, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y de la cual se deriva deberes y derechos de los progenitores para con sus hijos, entre ellos, el de otorgarle un nivel de vida adecuado a sus necesidades, conforme lo consagra el artículo 27 de la LOPNNA, y por cuanto su naturaleza esta relacionada con el derecho a la Supervivencia de quienes son tan vulnerables, como lo son los niños, niñas y adolescentes, esta tiene que ser proporcionada en forma permanente y con constancia en el tiempo.
Durante el procedimiento quedó probado el derecho del beneficiario alimentario de percibir alimentos del demandado por la vinculo filial que los une, así como las necesidades de sustente, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, lo cuál debe ser equitativo con los derechos que también les asiste a su hermanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Durante el proceso al padre obligado no probó haber sido fiel cumplidor de los deberes alimentarios, así como tampoco probó la demandante cual era lo establecido como obligación mensual para deducir cuanto era el monto dejado de percibir, considerando que esta es una de las pretensiones de la demandante, es decir, la condenatoria de pago de obligaciones alimentarías atrasadas.
En cuanto a la capacidad económica del demandado, la misma no fue probada en el procedimiento ya que éste alego que no estaba actualmente laborando, pero a su vez hace ofrecimiento de un monto, el cual no fue impugnado por la parte actora, razón por la cual se tomará dicho ofrecimiento como base para la fijación de la obligación de manutención, aproximándola a un porcentaje de salarios mínimos, y considerando las necesidades extraordinarias a las mensuales, tales como las requeridas para el inicio del año escolar, las festividades navideñas y atención medica y medicinas.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA, plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, representa la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 319,69) ADICIONALMENTE UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes descrito lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 399,61) en el mes de AGOSTO de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y en el mes de diciembre para cubrir gastos derivados de las festividades decembrinas se fija UN SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) del salario antes indicado que representa la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 503,51). En relación a los gastos extraordinarios ambos progenitores deberán sufragarlos de manera proporcional. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento mensual que se realice.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la materialización en la entrega de los montos retenidos, se acuerda que los mismos sean entregados directamente a la ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, de conformidad con los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales de Protección y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de los Bienes de los Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención de fecha 15-10-2008 emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.)
Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 20.044-2008.-