REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: LISBETH CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.055.831 y de este domicilio en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADA ASISTENTE: Abg. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.152.235 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAMON SIMOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 38.828 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, y de este domicilio.
CAUSA: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)
EXPEDIENTE: 20.388-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-11-2008 por la accionante asistida por la profesional del derecho arriba identificada, siendo admitida el 01-12-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda, quedando emplazado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación conforme a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA.
El ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, parte demandada. (f. 13).
En fecha 29-01-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado con las formalidades de ley, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, no así la ciudadana LISBETH CAÑAS. (f. 14).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMOPS debidamente asistido por el Abg. RAMON SIMOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 38.828 y de este domicilio, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 15/51).
El día 03-02-2009 este Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, fijando el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales promovidas.
El 05-02-2009 la demandante, ciudadana LISBETH MARGARITA CAÑA, asistida por la Abg. MARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 09-02-2009.
El 10-02-2009 oportunidad fijada para la evacuación de testimoniales se anunció el mismo con las formalidades de ley, compareciendo la demandada, asistida de la Abg. MARIA GONZALEZ en su carácter de Defensora Pública Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las testigos, ciudadanas ENOE DEL CARMEN MORENO y ANA MARGOT CASTAÑO RIVERA promovidas como testigos por la parte actora. Se hizo constar en acta que la ciudadana ANA SUSANA GARCÍA, testigo promovida por la parte demandante no compareció.
Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la demandante en su escrito de demanda: Que de la unión con el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, plenamente identificado procreo dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre los cuales ejercía la guarda y custodia. Que en fecha 25-07-2007 fue homologado convenimiento de obligación de manutención, fijándose en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 150,00) mensuales. Que en la actualidad el padre continua aportando la misma cantidad inicialmente acordada sin producirse ajuste alguno. Que por tales razones acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar la revisión del Convenimiento a los fines de aumentar la Obligación de Manutención, en base al evidente incremento de la cesta alimentaria, medicinas, calzados, uniforme escolar y servicios básicos. Que sus hijos no recibían el cariño ni afecto de su padre, pues este solo se limitaba a depositar la pensión mensual como una obligación impuesta, sin preocuparse en lo más mínimo por el bienestar emocional de sus hijos y tener un contacto directo con estos. Fundamentó su acción en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 365, 366 y 369 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia simple de las actas de nacimientos de los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) expedidas por la Dirección de Registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3/4), Copia certificada de la sentencia de homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención a favor de niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de fecha 25-07-2007 (f. 5/8), copias simple de la cedula de identidad de la ciudadana LISBETH CAÑAS (F. 9).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS asistido por el Abg. RAMON SIMOSA, plenamente identificados alegó en su escrito: Que no era cierto que en la actualidad continuare pagando solamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por concepto de obligación de manutención ya que había cancelado adicionalmente útiles escolares, vestido, ropa, zapatos y víveres como se evidenciaba de las facturas originales que acompaña. Que no era cierto que sus hijos no recibieran de su parte cariño y afecto, por cuanto semanalmente los visitaba en su residencia, conversaban con ellos y compartía en otros lugares distintos a su casa; aún cuando la madre no lo aceptaba y, se limitaba a recibir las cosas que le llevaba a los niños y que su sueldo le permite adquirir. Que como padre visitaba a sus hijos para conocer sus inquietudes y demostrarle su afecto y que podían contar con él, aún cuando quería darles todo a sus hijos no lo podía hacer y, su sueldo no le alcanzaba para ajustar un aumento, ya que semanalmente percibía la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F 142,00) semanales, como se evidenciaba de los recibos de pagos que acompaña. Que entre sus gastos estaba la cancelación del alquiler donde actualmente vivían, y de la constancia de salario se evidenciaba la imposibilidad de pagar el aumento requerido. Que por las razones antes expuestas y porque venía cumpliendo a cabalidad con la obligación de manutención de sus hijos y lo que le permitía su salario solicitó se declarara sin lugar la presente acción; pero que basado en el interés y bienestar de sus hijos ofreció hacer un esfuerzo y aumentar la cantidad a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. f 50,00), que no son gran cosa, pero que si se considera que la ciudadana LISBETH CAÑAS era una persona sana que con la realización de una actividad que generara ingresos podía contribuir con la manutención de sus hijos y así lograr un mayor bienestar. Acompañó como medios de pruebas documentales: facturas de ropa, zapatos, vestidos y útiles escolares entregados a los niños, recibo y constancia del salario percibido semanalmente, recibos de los gastos por alquiler de vivienda. Promueve la prueba testimonial de la ciudadana ANA SUSANA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.654.384 y de este domicilio.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El demandado promovió como prueba documental recibos de pago del alquiler de la habitación, las cuales cursan al folio 16, que al ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso debieron ser ratificados en juicio, lo cual no sucedió, razón por la cual este Tribunal los desecha como medio de prueba, y así se decide.
En relación a los recibos Nos. 021466 y 021420 de fechas 14-01-2009 y 01-01-2009 en la cual consta pago del salario semanal del ciudadano RICARDO CAMPOS, parte demandada y constancia de Trabajo emitida por Inversiones UNIMARKET CENTRO C.A (Automercados Fiorca) de fecha 19-01-2009, las cuales cursan a los folios 17 al 20, este Tribunal los valora como prueba documental, que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, la cual fue solicitada por este Tribunal en el auto de admisión, y la misma no ha sido impugnada por la demandante.
El recibo de deposito del Banco Banfoandes a la cuenta de ahorros NO. 0069-07-0010016166 a nombre de la ciudadana LISBETH CAÑAS de fecha 15-09-2008 por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que cursa al folio 21, así como los diversos recibos y facturas de entrega de alimentos para los niños (beneficiarios alimentarios) a la ciudadana LISBETH CAÑAS de fechas 20-07-2007, 29-06-2007, 10-06-2007, 14-07-2007, 22-06-2007, 02-06-2007, 15-06-2007, 08-07-2007, que cursan a los folios 22 al 30, así como las facturas y recibos que rielan a los folios 31 al 47, las cuales no fueron impugnadas, considera este Tribunal que solo prueba el cumplimiento de los deberes alimentarios del demandado, lo cual no se discute en el presente asunto, por lo cual se desechan como medio de prueba y así se decide.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas ENOE DEL CARMAN MORENO y ANA MARGOT CASTAÑO RIVERA, su declaración nada aportan al presente asunto, ya que no distinguen cuales son las necesidades que no cubre el aporte del padre, indican solamente que la suma que paga el demandado no es suficiente, así como a otros hechos dirigidos a incumplimiento en el pago, lo cual no es el objeto de la pretensión, al igual que manifestaciones referenciales en relación al lugar donde reside el demandado, lo cual no ofrece ninguna convicción de los dicho, motivo pro el cual debe desecharse las testimoniales antes indicadas con fundamento en lo antes expuesto
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a sus hijos acorde a sus necesidades, por lo que la revisión es para lograr un aumento, determinado esta con base a la edad, nivel de estudios, y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país y a las necesidades de quienes deben percibir alimentos, ya que el monto aportado y fijado en decisión de fecha 25-07-2007, no resultaba en la actualidad suficiente para cubrir las necesidades actuales de sus hijos.
La copia fotostática de las actas de nacimientos de los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la Dirección de Registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas, prueba el vinculo filial entre quien solicita la revisión de la Obligación de Manutención y quien debe aportarla.
Queda probado en autos que mediante sentencia de homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención a favor de niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emanada de este Tribunal en fecha 25-07-2007, quedó establecida la misma
En el escrito de demandada no se observa que la demandante haya indicado cuales son las necesidades a cubrir ni cuanto es el monto que aspira en que se ajuste el obligación de manutención fijada con anterioridad, pero si se evidencia que en el Convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, no se previó un ajuste automático de los montos fijados, por lo que este Tribunal procederá a considerar esta circunstancia, así como el hecho de la inflación e incremento de la cesta básica, las cargas familiares del obligado y su capacidad económica.
Que considera este Tribunal que el establecimiento y adecuación de la cuota parte que le corresponde al padre no guardador no debe lesionar su propio derecho a cubrir sus necesidades, por lo cual, en el presente asunto, considerando la capacidad económica del padre obligado, la cual quedó probada y la oferta que realiza en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal debe proceder al aumento solicitado y, ajustar el monto de la obligación de manutención establecida, el cual en el dispositivo del fallo se fijará considerando el aumento automático que ordena la LOPNA.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA CAÑAS en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano RICARDO ANTONIO CAMPOS, plenamente identificados, quedando ajustada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales que representa aproximadamente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6052 de fecha 01/05/2.008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 adicionalmente IGUAL CANTIDAD en los meses de que será deducido del bono vacacional para coadyuvar en la adquisición de útiles y uniformes escolares; y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas se fija UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23). Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se acuerda que el obligado alimentario continué depositando en la cuenta de ahorros signada con el No. 0069-07-0010016166 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana LISBETH CAÑAS a favor de sus hijos (beneficiarios alimentarios).
Se acuerda consignar copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno Separado de Medidas signado con el No. 16.162-2007 de nomenclatura interna de este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 198º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Diez y media de la mañana (10:00 a.m.).- Conste

La Secretaria de Sala,


Exp. 20.388-2008.