REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JULIO CESAR MOSQUEDA AGUILERA y LUISA ELENA RENGEL RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.300.099 Y 9.901.937, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISRRAEL JOSE PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20610-2009

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Trece de Enero de Dos Mil Nueve (13/01/09), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JULIO CESAR MOSQUEDA AGUILERA y LUISA ELENA RENGEL RENGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.300.099 y V-9.901.937, respectivamente, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Diecinueve de Enero de Dos Mil Nueve (19/01/2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los hijos, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: “Según se evidencia de Acta de Matrimonio que contrajeron matrimonio el 07 de junio de 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Boquerón , Municipio Maturín del Estado Monagas, estableciendo el domicilio conyugal en la calle nueve (09), Casa Nº 73, de la Urbanización las Cocuizas en Maturín Estado Monagas de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto desde el día 15 de agosto de dos mil dos, hace ocho años de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos. Desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, en virtud a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil acuden a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpo en Divorcio.
De mutuo acuerdo han acordado la Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. F 400,00) igualmente el progenitor se hará cargo de los gastos por conceptos de Útiles Escolares, vestimenta para fin de año, Medicinas, y todo lo que este a su alcance, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedara Abierto.
Solicitan se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Así mismo solicitan que esta solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en definitiva sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Seis de Febrero de Dos Mil Nueve (06/02/2.009), cuando la Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del adolescente y la Niña, quienes hicieron uso de su derecho a opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de los adolescentes, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JULIO CESAR MOSQUEDA AGUILERA y LUISA ELENA RENGEL RENGEL, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente y la Niña, habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL ADOLESCENTE Y LA NIÑA, ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA del adolescente y la niña. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto, a fin de que el adolescente y la niña tengan contacto personal y directo con el padre no custodio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Igualmente el progenitor se hará cargo de los gastos por conceptos de Útiles Escolares, vestimenta para fin de año, Medicinas, y todo lo que este a su alcance.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.



Exp. N° 20610. DIVORCIO 185-A.-
RAMON