REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: HUMBERTO RAFAEL ARDÍAN CANDURÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.8.364.737, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ E. DÍAZ FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.777
BENEFICIARIA: (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , de 02 años de edad, domiciliada en la Calle # 2, sector # 1, casa # 11, de la Urbanización las Margaritas, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 21004
I
Vista la anterior demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ARDÍAN CANDURÍN, antes identificado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la demandada actualmente se encuentra en la Calle # 2, sector # 1, casa # 11, de la Urbanización las Margaritas, parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177, el literal “a” del parágrafo Segundo, se encuentra la Administración de los bienes y representación de los hijos, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de los niños y Adolescentes involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en la Ciudad de Coro, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta demanda y en consecuencia DECLINA la competencia al el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en la Ciudad de Coro, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Federación y 150° de la Independencia. En Maturín, a los Cinco (5) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.)

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. N° 21004
RAMON