REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: LUISA CAROLINA PAYNE VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.789.015 y domiciliado en Jusepín-estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos que más adelante se identifican.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANAHIS NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 54.956 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: RAFAEL ARTURO GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 11.010.669 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, niños los dos primeros y adolescente el último, de seis (6), once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.550-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 17-12-2008 por la ciudadana LUISA CAROLINA PAYNE VILERA, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios asistida por Defensora Pública Tercera de Protección de Niños y del Adolescente del estado Monagas; antes identificadas, siendo admitido el 08-01-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación con la medida cautelar provisional solicitada este tribunal acordó realizar Informe Social en ambos hogares para determinar las condiciones de vida y capacidad económicas de los progenitores. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los fines de la realización del Informe Social.
En fecha 22-01-2009 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ARTURO GARCIA MARTÍNEZ (f. 11).
Siendo el día 05-02-2009 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley se dejó constancia que los ciudadanos LUISA CAROLINA PAYNE y RAFAEL ARTURO GARCIA no comparecieron al mismo; por lo cual no pudo instarse a la conciliación (f. 12).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda la Secretaria de sala de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano RAFAEL ARTURO GARCIA MARTÍNEZ no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación (f. 13).
En fecha 09-03-2009 la Lcda. NORYS ROCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó Informe Social realizado en los respectivos domicilios de los ciudadanos LUISA CAROLINA PAYNE y RAFAEL ARTURO GARCIA.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana LUISA CAROLINA PAYNE VILERA en su carácter de actora y progenitora de los beneficiarios alimentarios expuso en su escrito de demanda: Que de la unión matrimonial con el ciudadano RAFAEL ARTURO GARCIA MARTÍNEZ, plenamente identificado, procrearon tres (3) hijos de nombres: (beneficiarios alimentarios) quienes se encontraba bajo su custodia. Que el padre de sus hijos no cumplía de manera voluntaria con su obligación de manutención, ya que siempre alegaba que el sueldo no le alcanzaba y tenía otros gastos. Que sus hijos requerían cubrir gastos de alimentación, educación, medicinas, recreación, vestidos y otros conceptos siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad en nombre y representación de los derechos de sus hijos (beneficiarios alimentarios) de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 384 de la LOPNA a los fines d demandar como en efecto lo hizo al ciudadano RAFAEL ARTURO GARCIA MARTÍNEZ, plenamente identificado por concepto de Obligación de Manutención y quien laboraba en un taller de reparación de cauchos, ubicado en la vía principal de Jusepín/Punta de Mata-estado Monagas lugar solicitó se libraren las citaciones y notificaciones pertinentes.
Acompañó a su escrito de copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana LUISA CAROLINA PAYNE VILERA (f. 3), Copias simples de las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Juan/ Departamento Libertador del Distrito Federal, Registro Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal (f. 4/6).
El ciudadano RAFAEL ARTURO GARCIA MARTÍNEZ, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidenciaba de la boleta de citación cursante al folio diez (10); no compareció al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, pero del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se desprende que el demandado posee capacidad económica por cuanto se dedica a arreglar cauchos por cuenta propia, inicialmente destinando la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo) para adquirir alimentos para sus hijos, y desde enero del 2009, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), semanal, que le suministró dinero efectivo para adquirir uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre le dio a la madre UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), lo cual reconoció la madre ante la Trabajadora Social, pero alegó que eso le resultaba insuficiente. Los beneficiarios alimentarios cursan estudios en la escuela “Fe y Alegría” por lo que reciben como beneficio el Almuerzo. La madre custodia como actividad para lograr ingresos al hogar, hace tortas y galletas para vender, pero no indicó a Trabajadora Social cuanto eran sus ingresos.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, que conforme al contenido del Informe Social la madre reconoce que el padre aporta alimentos y cantidades de dinero en efectivo para la compra de enseres personales de los beneficiarios en el mes de diciembre, y su inconformidad está en que lo aportado no le es suficiente para cubrir todas las necesidades de sus hijos, por lo que debe este Tribunal es fijar el monto que como obligación de manutención le corresponde al padre demandado coadyuvar, conforme a las necesidades reales de los beneficiarios alimentarios.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LUISA CAROLINA PAYNE VILERA contra el ciudadano RAFAEL ARTURO GARCIA MARTÍNEZ plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría a favor de los niños y del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la siguiente manera: El SETENTA Y SEIS (76%) POR CIENTO de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. f 607, 41) mensual, adicionalmente UN SALARIO Y MEDIO (1 ½ ) del antes mencionado, lo cual representa la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. f 1.198,84) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y para los gastos propios de las festividades navideñas. Deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, y en vista de que la demandante no indicó la forma en la cual el obligado debe consignar, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta a la progenitora ciudadana LUISA CAROLINA PAYNE VILERA a consignar ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos de Tercero de este Tribunal copias de la cedula de identidad personal y de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20.550-2008.-
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