REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


INTERLOCUTORIA

Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BLANYELYS JOSEFINA AQUINO PEREZ Y JOSE GREGORIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.972.048 Y V-13.853.847, respectivamente, De este domicilio, asistidos por la Defensora Publica Cuarta para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada NATHALIE MEZA MORALES, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2 oficina 5, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a favor de su(s) hijo(as) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de CUATRO (04) Años de edad. Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO: EL PROGENITOR: JOSE GREGORIO PEREZ MONTILLA, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL UN MONTO DE: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F300, 00). Dicho monto será Depositado los primeros tres (03) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0141-0025-32-0252010397 del Banco Confederado, cuya titular es la madre. Con respecto a los Gastos médicos y medicinas ambos progenitores se comprometen a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Asimismo los gastos de Uniformes, Útiles escolares, ropa, zapatos en época decembrina, el progenitor cubrirá un CINCUENTA POR CIENTO (50%). El progenitor se compromete a aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades de su hijo.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificadas del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaria Un (01) Juego de Copias Certificadas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO D´ COOLS.







LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.















Exp. 21034-2009.
Dayanara.-