REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA
BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín 16 de Marzo de 2009
198º Y 150°
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: ARQUIMEDES DE JESUS MORALES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.347.444, Asistido por el Abogado en ejercicio,: LUIS ARQUIMEDES JIMENEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.928, de este domicilio.-
Parte Demandada: RUBI GOITIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.909.552, de este domicilio.-
Acción Deducida: Prorroga Legal.-
Expediente N°: 9799
Se recibe por distribución la presente Demanda en fecha 18 de Noviembre de 2008; siendo admitida en fecha 24 de Noviembre de 2008, y se libró exhorto al Juzgado de los Municipios con competencia en la Población de Guiria Jurisdicción del Estado Sucre, a los fines de que practique la Citación de la parte Demandada en el presente Juicios mas Dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia y por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse practicado la citación de la demandada; así como tampoco ningún acto o diligencia por parte del Demandante tendente a activar el Órgano Jurisdiccional a los efectos de lograr la citación y evitar opere la Perención, es por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace tomando en cuenta la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación del demandado.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia. Y Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos el lapso legal previsto para llevarse a cabo la practica de la citación de la parte demandada, sin que conste de ello, la ejecución en ese período. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Marzo del 2009. Año 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El JUEZ Titular,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GILBERTO CEDEÑO
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la tarde (02: 50) PM se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GILBERTO CEDEÑO
EXP: 9799
LRFG/FV
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