REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Marzo de 2009
198° Y 150°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: MARIA ANGELA GARCIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.378.985, de este domicilio, asistida por el abogado: EDGAR JISE MENDOZA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, de este domicilio.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.721.692, de este domicilio.

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Exp: 9821
P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 18 Marzo del año 2009, presentada por la ciudadana: MARIA ANGELA GARCIA CARVAJAL, asistida por el abogado: EDGAR JISE MENDOZA APARICIO de este domicilio, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDEZ; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) La parte accionante actúa en su propio nombre, alega que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano antes mencionado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Town House, distinguido con el N° 01, ubicado en el conjunto residencial Bosque Real, Sector Tipuro, Urbanización Palma Real, en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Contrato de Arrendamiento que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, el 01 de Agosto de 2008, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina,; acompaña copia fotostática del referido contrato de Arrendamiento; … “En efecto reza la cláusula séptima del contrato lo siguiente: SEPTIMA: Impuestos, tasas y servicios. LA ARRENDADORA pagara todos los impuestos que las leyes actuales o futuras de Venezuela le señalen, tales como el impuesto de Inmueble Urbano, así como el condominio. Por su parte, EL ARRENDATARIO será responsable de cancelar los servicios de energía eléctrica, gas, televisión, por cable, jardinería, y deberá entregar mensualmente las copias canceladas de luz a LA ARRENDADORA, se desprende de los hechos explanados por el accionante en su escrito libelar que: Dio en arrendamiento al Demandado un Town House, anteriormente identificado con el objeto de que el mencionado ciudadano lo utilizara como vivienda familiar, quedando comprometido a entregar las copias canceladas de luz, a la arrendadora como lo establece la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento que acompaño la parte Demandante con su libelo de Demanda en copias, que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para demandar a el antes mencionado ciudadano por la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. 2.- De las actuaciones acompañadas al escrito libelar, específicamente el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín, anotado bajo el N° 38 Tomo 144 de fecha 01 de Agosto de 2008, se evidencia la condición de ARRENDATARIO del ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDEZ, y en el cual claramente se identificada a la ciudadana: MARIA ANGELA GARCIA CARVAJAL, identificándoos en el encabezamiento de dicho contrato los datos notariales de dicho Contrato, y que el antes mencionado ciudadano es quien celebra contrato de Arrendamiento con la hoy accionante; por una parte; asimismo establece el contrato en cuestión, en su cláusula Séptima lo siguiente: “Impuestos, tasas y servicios. LA ARRENDADORA pagara todos los impuestos que las leyes actuales o futuras de Venezuela le señalen, tales como el impuesto de Inmueble Urbano, así como el condominio. Por su parte, EL ARRENDATARIO será responsable de cancelar los servicios de energía eléctrica, gas, televisión, por cable, jardinería, y deberá entregar mensualmente las copias canceladas de luz a LA ARRENDADORA”. es decir, en el contrato de marras se estipulan de manera exacta cuales son las condiciones por las cuales se regirá el mismo; lo que constituye a favor del Arrendador que cuando se incumpla con alguna de las cláusulas establecidas por convenimiento entre las partes podrá este Demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento tomando siempre en consideración las disposiciones establecidas en la Ley especial que regula la materia; esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de CONDICIONES DE LA ACCIÓN y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:

Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, los cuales deberán producirse con el Libelo. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo y por cuanto existe una Ley especial que regula la materia este sentenciador declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo se Inadmite la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana: MARIA ANGELA GARCIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.378.985, de este domicilio, asistida por el abogado: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.444, de este domicilio. Contra el Ciudadano: ANTONIO JOSE MARTINS RIBEIRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.721.692, de este domicilio.

Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
El Secretario,

Abg. Luís Ramón Farias García.
Abg. Gilberto José Cedeño



En esta misma fecha siendo las 10:45 AM, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,

Abg. Gilberto José Cedeño.






















Exp: 9821