REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
San Casimiro, 11 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: 528/2009
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescente
Parte Actora: GIOCONDA DEL CARMEN ECHEZURIA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-8.997.838.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: No Tiene apoderado Judicial Constituido.
Parte Demandada: RAFAEL ALEXIS MUÑOZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.281.644.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.-
Motivo: Obligación de Manutención
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), cuya ley derogada se aplica conforme a la resolución No. 2008-0013 de fecha 02 de julio de 2008, que autoriza a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de obligación de manutención hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en otras ciudades o municipios del Estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En fecha 19 de enero de 2009, comparece por ante esta instancia A Quo, la ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN ECHEZURIA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-8.997.838, quien actuando en nombre y representación de sus menores hijos, se levantó acta de demanda oral (cursante al folio 01), por fijación de obligación de manutención y sus anexos en contra del ciudadano: RAFAFEL ALEXIS MUÑOZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domiciliado y portador de la Cédula de Identidad N° V-7.281.644 en su condición de padre de los menores, donde alegó: que producto de su relación concubinaria procrearon tres niños (cuyos nombres se obvian por efectos de la ley), manifiesta que la hija mayor vive con los familiares del padre, y los menores viven con ella; que tienen dos años y medio separados de los cuales el demandado tuvo como un año haciendo mercado semanal algunas veces y otras ella; luego como todo aumento comenzó a darle CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales y luego hace una semana le estaba dando CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) semanales hasta la semana pasada que quiso darle CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), por tal motivo no lo agarramos; mas adelante alega, la última vez que mi hijo fue a buscar normalmente el dinero, ALEXIS le dio fueron CIENTO CINCUENTA, manifestándole que eso era lo que podía darle y él no los tomo; alega igualmente la demandante que, el demandado cumple con todos los gastos escolares, en diciembre también le compra sus estrenos y a la niña menor también le compra su niño Jesús, es por lo que, solicita a este despacho se sirva citar a dicho ciudadano a los fines de que comparezca y se fije la obligación de Manutención, la cual estimo en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) semanales.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, cursante al folio siete (07) se da por recibido el presente asunto.
Corre inserto al folio ocho (08), auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordenó citar al demandado, así como notificar mediante oficio No. 2130-020 al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de febrero de 2009 el ciudadano: JESÚS ALBERTO DUARTE DURAN, en su condición de Alguacil titular consignó boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario.
Cumplida la citación del obligado, comenzó a transcurrir el término de ley para la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio fijado para el segundo día de despacho siguiente a que cursa en autos la citación del demandado, que según el computo en el almanaque de este Tribunal corresponde para el día 09 de febrero de
2009, previo a la contestación de la demanda. Anunciado el acto a las puertas de este tribunal por parte del alguacil titular del mismo, pautado para las 10:00 horas de la mañana, se hizo presente el demandado, ciudadano: RAFAEL ALEXIS MUÑOZ RENGIFO, no así la demandante, ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN ECHEZURIA ANDRADES, ni por sí ni por medio de apoderado, dándosele un lapso de espera de una (1) hora, y no habiendo comparecido la demandante, se declaró desierto el acto según se evidencia de acta que cursa a los folios trece (13).
Seguidamente el demandado, ciudadano: RAFAEL ALEXIS MUÑOZ RENGIFO, estando dentro del lapso procesal legal para dar contestación a la demanda, estampo diligencia cursante a los autos (folio 14), mediante la cual manifiesta: “Por cuanto… quiero manifestar que nunca he dejado de cumplir con mi obligación, yo cubro lo gastos eventuales, decembrinos de mis hijos y aparte de eso pago hasta el gas, tarjetas telefónicas, el cable, los cursos de matemática, entre otros; también quiero decir, que mi salario es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanal, que tengo diez (10) hijos, de los cuales tres son de la demandante, dos viven con ella y les doy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales y les pago todos los gastos arriba señalados ya que la niña mayor vive conmigo, ya que no aguanta a la mamá, quién la corrió de la casa y junto con mis otros hijos cubro todos sus gastos, además esa señora maltrata a los niños, es alcohólica, mas prueba de lo que yo acabo de manifestar es lo dicho por la demandante en el libelo de la demanda, cuando alega que yo cumplo con mi obligación como padre, corriendo con todos esos gastos…”. Consignando a su vez dos copias fotostáticas de partidas de nacimiento de otros de sus menores hijos, cursante a los autos (folios 15 y 16) y constancia de trabajo expedida por la empresa FERRE CONSTRUCCION SAN ANTONIO C.A.
Corre al folio dieciocho (18), certificación de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por la Secretaria titular de este juzgado, mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas a la que hubiere lugar en relación con la demanda a que se contrae el presente procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana GIOCONDA DEL CARMEN ECHEZURIA ANDRADES, en contra del ciudadano: RAFAEL ALEXIS MUÑOZ RENGIFO, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
.II.
De los autos se observa, que las pretensiones de la actora tratan de una solicitud de obligación de manutención a favor de sus menores hijos, quien a través de acta de demanda oral expuso:
* Que producto de su relación concubinaria procrearon tres niños
* Que la hija mayor vive con los familiares del padre, y los menores viven con ella
* Que tienen dos años y medio separados de los cuales el demandado tuvo como un año haciendo mercado semanal algunas veces y otras ella; luego como todo aumento comenzó a darle CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales y luego hace una semana le estaba dando CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) semanales hasta la semana pasada que quiso darle CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), por tal motivo no lo agarramos
* Que la última vez que mi hijo fue a buscar normalmente el dinero, ALEXIS le dio fueron CIENTO CINCUENTA, manifestándole que eso era lo que podía darle y él no los tomo.
* El demandado cumple con todos los gastos escolares, en diciembre también le compra sus estrenos y a la niña menor también le compra su niño Jesús.
* solicita a este despacho se sirva citar a dicho ciudadano a los fines de que comparezca y se fije la obligación de Manutención, la cual estimo en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,00) semanales. Y para ello consigna copia simple de las partidas de nacimiento de los menores, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua. Asimismo copia simple de Certificado de Matrimonio de fecha 21 de noviembre de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa del Estado Miranda.
Citado el demandado, en la oportunidad perentoria, compareció el mismo al acto conciliatorio no así la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado, no lográndose la conciliación en virtud de la incomparecencia de la actora, procedió pues el demandado, a estampar diligencia mediante la cual manifiesta una serie de alegatos o excepciones, que si bien es cierto, no se trata específicamente de una contestación a la demanda, no es menos cierto que, a través de ella, el reo de autos contradice las pretensiones de la actora aducidas en su contra, y siendo que, los operados de justicia debemos inexorablemente garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya garantía corresponde proteger y cumplir celosamente, así como también a mantener a las partes en igualdad de condiciones, resulta necesario interpretar aquellas normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa de manera no restrictiva sino en forma extensiva a fin de evitar el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo. Finalmente tomando en consideración la importancia que tiene fijar la obligación de manutención de manera rápida y oportuna, es por lo que, este Tribunal pasa analizar las afirmaciones fácticas esgrimidas por el demandado en dicha diligencia donde expresa que:
• Nunca he dejado de cumplir con mi obligación, yo cubro lo gastos eventuales, decembrinos de mis hijos y aparte de eso pago hasta el gas, tarjetas telefónicas, el cable, los cursos de matemática, entre otros.
• mi salario es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanal, que tengo diez (10) hijos, de los cuales tres son de la demandante, dos viven con ella y les doy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales y les pago todos los gastos arriba señalados.
• la niña mayor vive conmigo, ya que no aguanta a la mamá, quién la corrió de la casa y junto con mis otros hijos cubro todos sus gastos.
• esa señora maltrata a los niños, es alcohólica
• prueba de lo que yo acabo de manifestar es lo dicho por la demandante en el libelo de la demanda, cuando alega que yo cumplo con mi obligación como padre, corriendo con todos esos gastos… Consignando a su vez dos copias fotostáticas de partidas de nacimiento de otros de sus menores hijos, cursante a los autos (folios 15 y 16) y constancia de trabajo expedida por la empresa FERRE CONSTRUCCION SAN ANTONIO C.A.
• Solicitó a este Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro para realizar los depósitos respectivos.
Aperturado el Iter Probatorio, tanto la parte actora como el demandado no hicieron uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a analizar los medios de pruebas que cursan a los autos:
De la Parte Demandante: acompaña con el acta de demanda oral, tres (03) copias simples de actas de nacimiento signadas con los No. 126, 357 y 45, llevados por los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, de fechas 23/03/93, 01/08/95 y 27/01/99 respectivamente, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto demuestran la filiación legal o vínculo de padre e hijos, vale decir, entre el accionado y los menores. Igualmente agregó a los autos a través del acta de demanda oral, copia simple de certificado de matrimonio, de fecha 21 de noviembre de 1991. En el caso de marras, considera este Tribunal, que el vínculo matrimonial existente entre las partes del proceso, que se demuestra a través de esta documental, no forma parte de la trabazón de la litis o de los hechos que se debaten en el presente asunto, siendo así que, la prueba por excelencia para establecer el vínculo parental a los fines de fijar la pensión de manutención son las partidas de nacimiento, las cuales han sido previamente valoradas por esta juzgadora. A este tenor, tampoco se demuestra a través del certificado de matrimonio, ninguno de los presupuestos indispensable para establecer la obligación de manutención como son el monto de los ingresos actuales del demandado ni las necesidades de los menores que se deben cubrir, en consecuencia, se desecha la prueba bajo análisis por inconducente, y así se decide.-
De la Parte Demandada: Acompaña a la diligencia mediante la cual se excepciona el demandado, copias simples de actas de nacimientos signadas con los No. 574 de fecha 19/12/86 y 39 de fecha 18/01/91, este Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en cuanto se demuestran a través de ellas, que el demandando de autos tiene otros hijos o cargas familiares. Sin embargo, aunque es cierto que el demandado tiene otros hijos que generan un gasto importante que debe igualmente cubrir, esto en nada afecta la fijación de una pensión justa y accesible para los menores hijos de la madre solicitante. Igualmente incorporó al presente asunto original de constancia de trabajo emanada de Ferre Construcción San Antonio, C.A.; al respecto, se trata de una documental privada emanada de tercero que no es parte del presente asunto y que debe ser ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, por tratarse el presente asunto de una obligación de manutención regida por Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es materia social y eminentemente de orden público, cuyo objeto esta en amparar y proteger a tales sujetos de derecho (niños, niñas y adolescentes), y no habiendo sido la misma desconocida por la parte que le correspondía dicho medio, en consecuencia, este Tribunal, valora la documental in comento conforme al sistema de la Sana Crítica, que es una facultad de valoración motivada que otorga al juez el legislador procesal en cuanto a que se demuestra el ingreso del accionado en un monto mensual de un mil doscientos bolívares exactos (Bs. 1.200,00), y así se decide.-
Ahora bien, del análisis de las probanzas que cursan a los autos, de las pretensiones y excepciones de cada una de las partes, así como de los dichos de la actora en el acta de demanda levantada por ante este Tribunal, donde expresa: …”comenzó a darme ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanales, y luego hasta hace una semana me estaba dando ciento setenta bolívares (Bs. 170,00), hasta la semana pasada que quiso darme ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) y por tal motivo no lo agarramos,”…, igualmente agregó: …”él cumple con todos los gastos escolares, en diciembre también le compra sus estrenos y a la niña menor también le compra su niño Jesús”…, y por último solicitó a este despacho fije la obligación de manutención en ciento setenta bolívares (Bs. 170,00) semanales. Dicho esto, se evidencia que, el obligado esta cumpliendo con su deber constitucional y legal de dar alimentos a sus hijos, aportando el 50% del salario que devenga (tal y como se evidencia de la constancia de trabajo cursante a los folios 17), a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00) semanales, es decir, que el obligado aporta una pensión de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) semanales a sus hijos, lo que se traduce a seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00), mas los gastos escolares y decembrina, tal y como lo arguye la propia demandante.
Es conveniente señalar, que nuestra Constitución establece en su articulo 76, en su primer aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”…, y siendo que, en el caso de autos, el padre contribuye con el 50% de su salario y adicionalmente como afirma la propia actora, desembolsa otros gastos como escolares y decembrina, tenemos pues, que tomar en consideración, que el obligado con el restante de su salario debe cubrir sus gatos personales tales como alimentarse a si mismo, vivienda, servicios públicos, transporte, entre otros. Es por ello, que esta instancia razona adecuado el monto señalado por el demandado relativo a una contribución mensual de ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 150,00), quedando así fijada dicha contribución mensual por pensión alimentaria, que deberá el padre de los menores consignar en la cuenta respectiva que ordene aperturar esta instancia A Quo y que igualmente solicitó el demandado en su diligencia. Tal monto por pensión de alimento se ajustará en forma automática conforme al incremento que el gobierno nacional realice sobre el salario mínimo nacional. Igualmente el accionado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, entre otros.), gastos escolares (uniformes y útiles) y por gastos de diciembre el monto equivalente a dos (02) salarios mínimos, y así se establece.-
Dentro de este orden de ideas, debe esta instancia A-Quo, a manera didáctica para los padres y madres venezolanas, reiterarles que la obligación de manutención, es la potestad que se le otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para la subsistencia en virtud de un precepto legal, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños. Para ello, debe demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; que esta persona necesitada este ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada este en capacidad económica de prestársela.
Con mérito a las consideraciones anteriores, y teniendo por norte el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces en la toma de sus decisiones, y el cual esta dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de su derecho, como lo es a un nivel de vida adecuado, tal y como lo contempla el artículo 30 de la ley in comento. Y siendo que, este Tribunal ha verificado las premisas contenidas en los artículos 369 eiusdem y 294 del Código Civil para determinar la Obligación de Manutención como son los indicadores esenciales tales como: Las necesidades básicas del beneficiario (menores solicitantes) y la capacidad económica del obligado, elementos éstos que están plenamente comprobado en autos, es decir, que por una parte se conoce la capacidad económica del padre, quien devenga un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y por la otra, la edad de los beneficiarios, que indica que no pueden sufragarse los gastos por si mismos, por cuanto están en pleno desarrollo y formación (edad escolar) lo que sin duda alguna hace requerir el apoyo de sus padres para lograr su formación integral, obligación ésta como ya se señaló up supra contenida en el artículo 76 Constitucional, por tanto resulta forzoso para este Tribunal fijar dicha obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares exactos (Bs. 600,00), mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, mas los gastos eventuales, escolares y decembrina; para tales efectos se acuerda Oficiar al Banco de Venezuela, Agencia San Casimiro, Estado Aragua, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal, autorizando en la misma a la actora para que realice los retiros respectivos en favor de sus menores hijos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN ECHEZURIA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-8.997.838, a favor de sus menores hijos, en contra del ciudadano: RAFAEL ALEXIS MUÑOZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.281.644, en consecuencia, se acuerda fijar la pensión mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanal, y como es un hecho notorio que en el mes de diciembre se incrementan los gastos de los menores, se fija adicionalmente para el referido mes, la cantidad de el equivalente a dos salarios mínimos, que deberá consignar en la cuenta respectiva que ordene esta instancia A Quo, siendo que tal monto se ajustará en forma automática al incremento que el gobierno nacional realice sobre el salario mínimo nacional. Igualmente el accionado debe contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos eventuales (atención médica, medicina, recreación, deporte, etc.), así como de gastos escolares que comprenden útiles y uniformes
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Banco de Venezuela, Agencia San Casimiro, Estado Aragua, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal, autorizando en la misma a la ciudadana: GIOCONDA DEL CARMEN ECHEZURIA ANDRADES, para que realice los retiros respectivos en favor de sus menores hijos. Líbrese oficio.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los once (11) días del mes de marzo de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,
Abg. Lérida González de Ruiz
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se libró oficio No. 2130-978.-
La Secretaria
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