REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°
JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2236
Vista el acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numerales 4° y 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 55 al 58 de la presente pieza, acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala, en la cual expuso:
“…Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 02 de Marzo de 2009, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de la ciudadana FORTE JAIMES CARMEN CECILIA, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal , actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ S. MELIM, en su carácter de defensores privados de la precitada imputada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para conocer de las Causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo en todo el Territorio Nacional, de fecha 06 de Febrero del año que discurre, mediante la cual “…desestima la petición de la Defensa de la ciudadana CARMEN CECILIA FORTE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-6.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como la prescripción judicial.…”
Ahora bien examinado como ha sido el presente expediente, he constatado que el profesional del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO funge como defensor privado de la imputada de autos ciudadana FORTE JAIMES CARMEN CECILIA y, siendo que mi persona y el referido ciudadano mantenemos un cierto grado de empatía, amistad desde hace un tiempo considerable, lo cual, sin lugar a dudas, afecta mi imparcialidad en la presente causa; llegando incluso a coincidir y compartir en reuniones sociales; es por lo que considero, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.” (Negrilla mía)
En este mismo orden de ideas, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente”. (Negrilla mía)
Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado mío).
En este orden de ideas cabe señalar que en fecha 08 de abril del año 2008 procedí a Inhibirme en la Causa distinguida con el N° 2090 seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MICET PACHECO, en donde fungía como Defensor Privado el ciudadano ALEJANDRO QUINTERO POLANCO; siendo que en fecha 15 de Abril de 2008, el Dr. Mario Alberto Popoli Rademaker, en su carácter de Juez Dirimente en la precitada Inhibición declaró con Lugar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 86 Y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada al mantener con el profesional del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO una respetable amistad, así como, empatía que, compromete mi imparcialidad como Juzgador y por ende, la garantía del Juez imparcial; por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la misma sea declarada con lugar.
Haciendo Honor al Norte de mis actos y con la satisfacción del Deber Cumplido.…”
Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por el hoy inhibido de conformidad con el artículo 86 numerales 4° y 8°, del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 4° y 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 4° y 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA CECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2236
MAPR/ICVI/Johana*