REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL UNO


Caracas, 02 de Marzo de 2009.
198° y 150°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2204




Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 12 de Noviembre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIELA GODOY ESTABA, Defensora Pública Penal Décima Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS VERDU BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROCESAL SIN RESTRICCIONES, en beneficio de su defendido, presentada en fecha 01-10-2008, por la Defensora Pública Décima Novena penal, Dra. MARIELA GODOY ESTABA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.632, por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, visto que consta en autos de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho punible, donde perdieron la vida los ciudadanos ARGENIS ANDRES QUEVEDO y DOMINGO JOSE TORREALBA, donde hubo la participación de varios ciudadanos los cuales no se encuentran detenidos, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.


II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
…“omissis”…
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: el acusado MARCO ANTONIO VERDUS BARRIOS, fue detenido en fecha 12 de Agosto de 2006 y presentado ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2006, en dicha audiencia el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, el Tribunal en sus pronunciamientos acogió la precalificación dada a los hechos y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa del folio (74) al (83) de la primera pieza del expediente, escrito de ACUSACION, presentado por el Dr. ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado MARCO ANTONIO VERDUS BARRIOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Corre inserto del folio (123) al (148) de la presente causa, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2006, celebrada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control.
TERCERO: En fecha 09 de Enero de 2007, ingresa a este Juzgado la causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, según consta al folio (184) de la primera pieza.
CUARTO: Corresponde a este tribunal de juicio apreciar objetivamente y verificar, previo análisis de las causas por los cuales han transcurrido mas de dos (2) años, contados a partir del momento en que fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, sin solicitud de la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el planteamiento solicitado por la defensa en base al contenido de las actas, conforme a lo siguiente: ciertamente la medida judicial privativa de libertad, impuesta al acusado de autos en su oportunidad procesal, seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público. Sin embargo la causa ingresó a este Juzgado, en fecha 09-01-2007, tramitándose lo conducente especificado a continuación:
Cursa (156) (sic) de la segunda pieza, acta de sorteo Ordinario de Candidatos a Escabinos, de fecha 10-01-2007; folio (165) Acta de sorteo extraordinario de candidatos a Escabinos, de fecha 22-02-2007; folio (171) acta de sorteo extraordinario de candidatos Escabinos, de fecha 19-04-2007 y (178) Acta de Sorteo extraordinario de candidatos a Escabinos, de fecha 16-04-2007.
Del folio (213) al (215) de la primera pieza del expediente, cursa Acta de Depuración Parcial de Escabinos, de fecha 10 de Agosto de 2007.
Al folio (294) de la primera pieza del expediente, cursa acta donde se deja constancia de la comparecencia del acusado VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, previo traslado del Internado Judicial Capital el Rodeo II, quien manifestó querer su juicio con un Tribunal con escabinos.
QUINTO: El fundamento esencial del planteamiento de la defensora del acusado VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha estado sometido a medida de coerción personal mas del tiempo establecido por la Ley sin que se realice un Juicio Oral y Público, violándose de esta manera lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es evidente que existe una dilatación indebida sin culpa del acusado, es decir, dos (2) años, Un (1) mes y días sin que se resuelva su situación jurídica. En autos consta lo siguiente:
Del folio (213) al (215) de la Primera Pieza del expediente, cursa Acta de Depuración Parcial de Escabinos, celebrada en fecha 10 de Agosto de 2007, donde se deja constancia de la selección de una de las personas convocadas para actuar como escabino, igualmente consta en autos, varias actas de diferimiento de Depuración parcial de escabinos, de fechas 28-09; 18-10; 07-11 y 26-11-2007, asimismo consta en autos la comparecencia del acusado VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, previo traslado del Internado Judicial Capitel el Rodeo II, en fecha 24 de Enero de 2008, donde el mencionado acusado fue notificado de su derecho a manifestar si quiere o no ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, a lo que respondió que desea que se juicio se celebre con escabinos se deja constancia del traslado.
De lo anterior se observa, que efectivamente no se ha llevado a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, sin embargo se observa que la causa ha llevado un curso normal, por cuanto la misma se encuentra en la etapa de la constitución total del Tribunal con escabino, visto que el acusado MARCO ANTONIO VERDU BARRIOS, manifestó su deseo de ser Juzgado por un tribunal mixto.
Si bien es cierto, han transcurrido Dos (2) años, Un (1) mes y dieciséis (16) días desde la detención del mencionado acusado, hasta la presente fecha, el delito por el cual está siendo juzgado el acusado MARCO ANTONIO VERDU BARRIOS es el de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL, que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que existe un eminente peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto consta en autos de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho punible, donde perdieran la vida los ciudadanos ARGENIS ANDRES QUEVEDO y DOMINGO JOSE TORREALBA, que hubo la participación de varios ciudadanos los cuales no se encuentran detenidos, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso, aunado a ello que la presente causa se encuentra en etapa de la constitución total del Tribunal Mixto, por cuanto fue depurado parcialmente una de las personas seleccionadas para actuar como escabino, ello en virtud de que el acusado de autos solicitó ser juzgado por un Tribunal con escabinos, actualmente la causa en curso de tramitación ordinaria correspondiente a la fase de juicio. Por todos los alegatos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de la Defensora Pública Décima Novena Penal, Dra. MARIELA GODOY ESTABA y Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado MARCO ANTONIO VERDU BARRIOS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROCESAL SIN RESTRICCIONES, en beneficio de su defendido, presentada en fecha 01-10-2008, por la Defensora Pública Décima Novena penal, Dra. MARIELA GODOY ESTABA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.632, por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, visto que consta en autos de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho punible, donde perdieron la vida los ciudadanos ARGENIS ANDRES QUEVEDO y DOMINGO JOSE TORREALBA, donde hubo la participación de varios ciudadanos los cuales no se encuentran detenidos, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 20 de Octubre de 2008, la Abogada MARIELA GODOY ESTABA, Defensora Pública Penal Décimo Noveno, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARCOS VERDU BARRIOS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

MOTIVO DEL RECURSO


“…Estando en la oportunidad de Legal, por cuanto tuve conocimiento de la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 16/10/08 y de conformidad con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión de fecha 10 de octubre de 2008, en la cual, entre otras cosas expresa lo siguiente: “….... Si bien es cierto, han transcurrido Dos (2) años, Un (1) mes y dieciséis (16) días desde la detención del mencionado acusado hasta la presente fecha, el delito por el cual esta siendo juzgado… de la de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia, que existe un eminente peligro de fuga y de obstaculización por cuanto consta en autos de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho punible… que hubo las participación de varios ciudadanos los cuales no se encuentran detenidos, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse….”

Considera la defensa que con tal argumento de la recurrida, se adelanta juicio sobre el mérito de los hechos del debate probatorio y en este particular el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 17 de julio de 2002, al conocer sobre materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, estableció:

(…omissis…)

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo, no esta apegada a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es de recordar que dicho artículo dispone con carácter imperativo e inequívoco: “LA PROPORCIONALIDAD”: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, si exceder del plazo de dos años”.

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.

(…omissis…)

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

Toda persona tiene el derechos y garantías constitucionales, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificadas retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva., como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con a la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, capítulo I, Principios Generales, En su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:
(…omissis…)

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo el régimen limitativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE DOS (02) AÑOS, DOS MESES Y DIAS aproximadamente y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de restricción material de libertad que pesa en su contra desde fecha 12 de Agosto de 2006.

Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad de derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas coerción, ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación a una infracción penal, mientras que otras sólo son en relación a la determinadas infracciones.

El colorario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido…” esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.-

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a las espera de juicio no se prolongue en exceso y que la pruebas o se pierda o deterioren, así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: “EL ESPIRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTIA DE LOS FINES DEL PROCESO, SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPIRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD” (Sentencia 3667, exp. N° 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

El hecho de que a una persona en espera de juicio se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis interpretativo de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida de coerción personal, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

En tal sentido, del auto recurrido se coinciden estas medidas como únicos fines para asegurar el proceso, desconociendo su carácter aflictivo y coercitivo.

En modo alguno, la defensa dirige el presente a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio., más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal supremo de Justicia.-
Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido… (omissis)…

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción interpuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.-

… omissis…


PETITORIO

Por todos los razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Jueces de Cortes de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 10 de Octubre del presente año y en su lugar ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano MARCOS VERDU BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, numerales 3° y 4° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido tanto los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, SI SE HACE LA SUMATORIA DE TODO EL TIEMPO QUE SE HA ENCONTRADO RESTRINGIDO EN SU LIBERTAD PERSONAL…





MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:
Se desprende de las actas que en fecha 12 de Agosto de 2006, el ciudadano, MARCO VERDU, fue aprehendido en procedimiento policial, según los términos en que está descrito ese evento a los folios 3 y 4 de la pieza uno de este expediente. Dicho delito se habría cometido en perjuicio del ciudadano QUEVEDO DIAZ ARGENIS ANDRES, por el referido ciudadano, a quien, según el Acta que contiene esos hechos el imputado le habría causado la muerte.

Observa la Sala, que ciertamente, el ciudadano VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, se encuentra detenido desde el día 12 de Agosto de 2006, por lo que se precisa que para el 12 de agosto de 2008 cumplió dos años en estado de privación de libertad por el dictado de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha 13 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Es decir, que dado el supuesto contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, que alude a que no debe exceder la medida cautelar acordada por el tribunal del plazo de dos años, teóricamente, nace el derecho para ser declarado a su favor el decaimiento de tal medida, sin embargo, para que ello sea así, no debe haber sido causa o dado motivo el privado de libertad o el sometido a la medida cautelar, para que ese tiempo haya transcurrido sin que se dicte la decisión que corresponda en su caso. Si acaso hubiese dado motivo para la dilación del proceso, entonces el Juzgado que corresponda decidir sobre la vigencia de la medida cautelar deberá tomar en cuenta tal circunstancia a los fines de considerar si procede o niega la solicitud respectiva.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que efectivamente el plazo de los dos años desde el dictado de la medida cautelar fue cumplido en fecha 12 de agosto de 2008. Ahora bien, no obstante verificarse de la Actas que el imputado no originó eventos ni dio motivos para la dilación del presente proceso, observa también la Sala, que las múltiples actuaciones que debían realizarse para configurar el tribunal con escabinos, por proceder el juzgado mixto en este caso, que correspondían hacerse por el Tribunal de la Causa, fueron efectivamente activados por éste, no habiéndose realizado por ese Juzgado hechos concretos u omisiones que puedan imputársele como para que se entienda la dilación como su obra. Es decir, que los Actos que debían realizarse ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que el proceso tuviera su desenlace, si acaso dejaron de efectuarse en la fecha prevista, no fue por acciones u omisiones del tribunal, del que se observa actuación diligente en el seguimiento del caso. Sino que la dilación procesal ha sido por razones diferentes a la programación y actuación ordinaria del Juzgado de Juicio, tal como por ejemplo que los escogidos escabinos dejaron de concurrir en varias ocasiones a las audiencias fijadas y convocadas para su descarte o aprobación.

Así las cosas, observa la Sala, que los diferimientos de la depuración parcial de escabinos, no deben ser tenidos solo como aplazamientos de un día, en que se dejó de efectuar el Acto fijado para la fecha precisa de su realización, sino que deben verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten, afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden en citaciones, trabajos de asistentes de tribunales, de alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto, y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica, los plazos procesales, y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada tribunal conoce.


Como se observa, todo lo acontecido, reviste al caso que nos ocupa de una singular complejidad, pero a la vez lo sitúa ante una pronta decisión que debe ser dictada sin más una vez efectuada la escogencia definitiva de los escabinos, proceso que está por culminar, y así, al comenzarse el Juicio Oral, se produzca en la audiencia que lo finalice la sentencia definitiva. Es decir, que en este estado, dado que la dilación no ha sido causa tampoco de parte del estado a través del órgano jurisdiccional llamado a cumplir el fin de administrar la justicia, que se opte por la conveniencia de mantener la privación de libertad, como medida preventiva que garantice que se lleve a efecto el Juicio Oral, con miras a que se imparta justicia, que es uno de los fines esenciales del estado; objetivo éste que pudiera verse comprometido u obstaculizado dada la naturaleza y gravedad del hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, y la pena que eventualmente correspondería aplicarse a éste en caso de declararse culpable de su realización.

Volviendo al análisis de derecho que procede realizar en casos como el de autos, tenemos que, dispone el código adjetivo al regular el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal -lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas- que estas no podrán “sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución proscribe el juicio en ausencia, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.


El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargo ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez que, ese plazo, debido a la complejidad de las causas que se ventilan, pudiera excederse en detrimento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impone que la jurisdicción decida en el menor plazo posible. En este sentido, abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin número de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de que no se alcance la finalidad del proceso. Pero además, no es desconocido que muchos de estos casos resultan sumamente complejos, algunos por la gran cantidad de imputados o acusados, otras porque diferentes causas resulten acumuladas y ello obliga, en aras de preservar el principio de unidad del proceso, a que se espere el cumplimiento de algún acto relacionado con la causa principal o con la que resulta acumulada, o que por imperativo de esa acumulación deban renovarse algunas de las actuaciones ya cumplidas en una de las dos causas para que se respete el derecho de igualdad y el de defensa de las partes en el proceso, o finalmente, como en el caso que nos ocupa, porque no habiéndose dilatado el caso por actuación del imputado, ni por obra u omisión del tribunal, las dificultades observadas para la estructuración del tribunal con escabinos hayan sido causa del transcurso del tiempo en detrimento de la justicia expedita que debe imperar.


Con respecto a lo expresado en el párrafo que antecede, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida en Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. En dicha decisión se afirma: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007).


En el presente caso, como fue referido supra, estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, Homicidio Calificado, una circunstancia de esa complejidad. En razón de ello, se impone que el juicio se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado, logrado a través del proceso penal debido, que se concreta como justicia en la aplicación del derecho mediante el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y eso solo puede lograrse con la ejecución efectiva de la Audiencia del Juicio Oral. De tal manera, que la complejidad del caso de autos, su desarrollo, ha sido causa inequívoca del retraso experimentado, en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta alzada, al asumir el criterio de la Sala Constitucional antes referido, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada MARIELA GODOY ESTABA, Defensora Pública Décima Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROCESAL SIN RESTRICCIONES, en beneficio de su defendido, presentada en fecha 01-10-2008, por la Defensora Pública Décima Novena penal, Dra. MARIELA GODOY ESTABA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.632, por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, visto que consta en autos de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho punible, donde perdieron la vida los ciudadanos ARGENIS ANDRES QUEVEDO y DOMINGO JOSE TORREALBA, donde hubo la participación de varios ciudadanos los cuales no se encuentran detenidos, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso”. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada MARIELA GODOY ESTABA, Defensora Pública Décima Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROCESAL SIN RESTRICCIONES, en beneficio de su defendido, presentada en fecha 01-10-2008, por la Defensora Pública Décima Novena penal, Dra. MARIELA GODOY ESTABA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado VERDU BARRIOS MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.366.632, por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, visto que consta en autos de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho punible, donde perdieron la vida los ciudadanos ARGENIS ANDRES QUEVEDO y DOMINGO JOSE TORREALBA, donde hubo la participación de varios ciudadanos los cuales no se encuentran detenidos, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso”.



Queda confirmada la decisión apelada.-


Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES



EL JUEZ


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY

MAPR/JGRT/RDGR/RM/Ag.-
CAUSA Nº 2204