REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 02° de marzo de 2.009
198º y 150º



AUTO DE INADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2234


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados VERONICA SOTO y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos Penales Cuadragésima y Cuadragésimo Quinto, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL GIOVANNI OVALLES MENDEZ y HUMBERTO JOSE GONZALEZ URIEPERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal”.





Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”



Como quedó expresado, subieron a esta Instancia Superior las presentes actuaciones por haberse interpuesto en fecha 09-01-2009, por los Abogados VERONICA SOTO y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos Penales Cuadragésima y Cuadragésimo Quinto, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, recurso de Apelación en contra de decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL GIOVANNI OVALLES MENDEZ y HUMBERTO JOSE GONZALEZ URIEPERO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.


Sin embargo, con posterioridad al ejercicio del recurso, en fecha 19-01-2009, los imputados HUMBERTO JOSE GONZALEZ URIPIERO y ANGEL GIOVANNY OVALLES MENDEZ, comparecieron ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y expusieron cuanto sigue: “Comparecemos ante este Tribunal a los fines de imponernos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16-01-09, donde este Órgano Jurisdiccional Declaró Con Lugar la solicitud incoada por nuestros defensores y en consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se nos sustituyó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el artículo 256, numerales 3 y 6 ibidem, referida a las presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días, así como la prohibición expresa de acercarse o comunicarse, de cualquier forma, con los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO OSPINO BAENA y CARRASQUILLA ANTONIO JOSE, victimas y/o testigos en el proceso de marras, igualmente nos imponemos del contenido de las obligaciones que con ocasión de la medida de coerción personal decretada le corresponde, a tenor de lo pautado en el artículo 260 Ejusdem, referidas a la prohibición de salida del territorio nacional, sin autorización del tribunal, así como la obligación de presentarnos, ante el tribunal, la autoridad que este indique, el Ministerio Público y los órganos de investigación, las veces que seamos requeridos, así mismo nos imponemos de las consecuencias del incumplimiento de la medida cautelar, conforme al artículo 262 del Texto Adjetivo penal; así como la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo segundo del artículo 251 ibidem. Así mismo nos damos por notificado de la Fijación del acto de Audiencia preliminar contenida en el artículo 327 de la Norma Adjetiva Penal, para el día 03-02-09, a las 11:30 horas de la mañana, e igualmente, renunciamos al recurso de apelación interpuesto por nuestros defensores en fecha 09-01-2009 ”. (folio 25) Subrayado y negrillas de la Sala.-


Cabe destacar, que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De tal manera, que si el desistimiento acarreare a alguna de las partes recurrentes, algún perjuicio, el desistimiento del recurso no será procedente. La predicha circunstancia no es dable en el presente caso, pues ambas partes recurrentes, los imputados ciudadanos HUMBERTO JOSE GONZALEZ URIPIERO y ANGEL GIOVANNY OVALLES MENDEZ, fueron precisamente quienes formalmente renunciaron al recurso de apelación que sus abogados defensores habían interpuesto en fecha 09-01-2009, y plantearon dicha renuncia al recurso una vez que fue decretado a su favor medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, en fecha 16 de enero de 2009.

Por lo antes expresado, cumpliéndose como han sido los extremos requeridos por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de plantearse por los imputados HUMBERTO JOSE GONZALEZ URIPIERO y ANGEL GIOVANNY OVALLES MENDEZ y de resolverse por la instancia Superior, el desistimiento del Recurso de Apelación que nos ocupa, es por lo que considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VERONICA SOTO y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos Penales Cuadragésima y Cuadragésimo Quinto, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL GIOVANNI OVALLES MENDEZ y HUMBERTO JOSE GONZALEZ URIEPERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados VERONICA SOTO y GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensores Públicos Penales Cuadragésima y Cuadragésimo Quinto, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores de los ciudadanos ANGEL GIOVANNI OVALLES MENDEZ y HUMBERTO JOSE GONZALEZ URIEPERO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO CUADRAGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY



MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-
CAUSA N° 2234