REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 04 de Marzo de 2.009
198º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2221
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERGARA CABALLERO, ANDREA MARIA VERGARA SIMANCA y EILEN ANDREINA SIMANCAS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “TERCERO: Con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, voy a cambiar la precalificación con respecto a las ciudadanas ANDREA MARIA VERGARA SIMANCA y EILEN ANDREINA VERGARA SIMANCAS, se acuerda la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas CASTELLANOS VERONICA SOLANUELA y ALDANA CASTELLANOS SHARON YAHVE, y con respecto al ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERGARA CABALLERO, la precalificación es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se decreta a las ciudadanas ANDREA MARIA VERGARA SIMANCA y EILEN ANDREINA VERGARA SIMANCAS, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días, y el abandono inmediato del inmueble donde habitan las victimas aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo ejusdem; con respecto al ciudadano VERGARA CABALLERO GUILERMO ANTONIO, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, igualmente el abandono inmediato de la residencia de la ciudadana VERONICA CASTELLANOS y la prohibición de acercarse a las victimas, a su sitio de residencia, lugar de trabajo y estudio en caso de que estudien…”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente, Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERGARA CABALLERO, ANDREA MARIA VERGARA SIMANCA y EILEN ANDREINA SIMANCAS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 23-12-2008, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 13-01-2009, es decir dentro del lapso legal tal y como se evidencia del cómputo cursante al folio 60 de las actuaciones y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO VERGARA CABALLERO, ANDREA MARIA VERGARA SIMANCA y EILEN ANDREINA SIMANCAS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2008, por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “TERCERO: Con respecto a la calificación dada por el Ministerio Público, voy a cambiar la precalificación con respecto a las ciudadanas ANDREA MARIA VERGARA SIMANCA y EILEN ANDREINA VERGARA SIMANCAS, se acuerda la precalificación del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 en perjuicio de las ciudadanas CASTELLANOS VERONICA SOLANUELA y ALDANA CASTELLANOS SHARON YAHVE, y con respecto al ciudadano GUILLERMO ANTONIO VERGARA CABALLERO, la precalificación es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las mismas ciudadanas. CUARTO: Se decreta a las ciudadanas ANDREA MARIA VERGARA SIMANCA y EILEN ANDREINA VERGARA SIMANCAS, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 25 días, y el abandono inmediato del inmueble donde habitan las victimas aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo ejusdem; con respecto al ciudadano VERGARA CABALLERO GUILERMO ANTONIO, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación cada 8 días a este Circuito Judicial Penal, igualmente el abandono inmediato de la residencia de la ciudadana VERONICA CASTELLANOS y la prohibición de acercarse a las victimas, a su sitio de residencia, lugar de trabajo y estudio en caso de que estudien…” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETRIA
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETRIA
ABG. ROSA MATTEY
MAPR/JGRT/JGQC/RM/Ag.-
CAUSA Nº 2221