REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL UNO



AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2230


Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YUCIRALAY VERA LEAL, abogada en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.158.301, actuando como defensor del ciudadano ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.872, la misma es fundamentada en los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.


En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:


ACCIONANTE: ciudadana YUCIRALAY VERA LEAL, abogada en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.127. Actúa como defensor del ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.872

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal 24° de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.




I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:


“ANTECEDENTES



En fecha 26 de agosto de 2007, mi representado fue acusado por las abogadas GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MARQUEZ VELIZ, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía 37° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por considerarlo conjuntamente con los ciudadanos ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALES, autores responsables de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.


Conforme a los hechos que reposan en las actas del expediente mi representado fue aprehendido en fecha 13 de julio de 2007, permaneciendo en esa situación hasta el 05 de mayo de 2008, cuando le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal 2° de Juicio, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones ordenando al Tribunal 24° de Juicio que hoy conoce, volver a pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento de medidas, resolviendo este sin lugar la solicitud, por lo cual libra orden de aprehensión a mi representado, que es ejecutada en fecha 04 de agosto de 2008 cuando vuelve a estar en estado de detención hasta la presente fecha.


Continuando el recorrido del proceso, una vez admitida la respectiva acusación ante el tribunal Vigésimo Cuatro en Funciones de Control de este mismo Circuito, llegan las actuaciones a juicio conociendo de la causa el Tribunal Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio, donde en fecha 08 de diciembre de 2008, una vez concluido el debate oral y público, dicta en sala Sentencia Definitiva mediante la cual Condena a mi representado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente, la cual posteriormente es publicada en fecha 16 de enero de 2009.





DESCRIPCION DE LA OMISION QUE MOTIVA
LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO


Conforme a lo anteriormente informado, mi representado se encuentran en situación durante el proceso, y al ser Condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito antes mencionado, distingue esta defensa que la Juez del Tribunal 24° de Juicio está incurriendo en franca violación por omisión del derecho de libertad personal de mi representado, al mantenerlo actualmente privado ilegítimamente de su libertad, siendo que el mismo ya ha cumplido totalmente la pena impuesta.


En primer lugar ha debido informar la ciudadana juez 24° de juicio en su sentencia, la fecha efectiva en la cual se cumple la pena, y en segundo lugar debe ser diligente en vigilar la fecha de cumplimiento de la misma estando el poder del expediente, lo cual le hace ser la juez Natural y responsable de que se garantice a mi representado sus derechos constitucionales.


El caso es que conforme al cómputo por días calendario hasta el día de hoy inclusive, mi representado ha permanecido en detención efectiva UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y UN (01) DIA, por lo que conforme a la condena impuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, informada por la Juez 24° de Juicio en Sala una vez concluido el Juicio Oral y Público, ya se encuentra cumplida en su totalidad la mencionada pena, debido esta misma funcionaria ejecutar lo que se derive de su mandato, siendo que es quien aún ejerce la autoridad por tener la causa en su poder.

Pero el caso que aun cuando mi representado ha cumplido totalmente la pena impuesta en detención efectiva, el mismo todavía permanece detenido por la Omisión de la Juez 24° de juicio, quien se niega a ejecutar su propio mandato sosteniendo que la decisión no se encuentra firme, toda vez que los defensores por mandato de los condenados, ejercimos formal recurso de apelación de la sentencia de fecha 16 de enero de 2009.


La ciudadana Juez 24° de juicio dicta sentencia imponiendo la pena correspondiente de acuerdo a la calificación que consideró ajustada y así la informó en Sala en fecha 08 de diciembre de 2008, conforme a ello esta defensa estuvo muy vigilante respecto a la publicación de la sentencia, contado con que iba a ser informado en esa decisión la fecha en la cual se cumpliría la pena impuesta, pero ante la omisión del Tribunal la defensa realizó su propio computo. Con base en los datos que reposan en el expediente, contando con que el día de hoy el propio Tribunal dictara decisión otorgando la libertad de mí representado, por verificarse el cumplimiento de la pena impuesta.




No entiende esta defensa la negativa del Tribunal de ejecutar la libertad de mi representado por el cumplimiento efectivo en detención de la pena, toda vez que de haberse producido en sala una sentencia absolutoria el mismo hubiese sido puesto de inmediato en libertad en Sala sin que la decisión estuviese aún firme y sin que ello obstara para que el Ministerio Público apelara, manteniéndose en libertad el acusado hasta que la Corte de Apelaciones respectiva dictada decisión confirmando o revocando el mandato de primera instancia; igual situación sucede cuando en Sala se ordena la detención de quien era juzgado en libertad, caso en el cual sin que aún esté firme la decisión se ejecuta el mandato judicial de cárcel por condena, sin que ello impida que la defensa ejerza su recurso respectivo.



DERECHO O GARANTIAS CONSTITUCIONLES VIOLADOS



Por la omisión denunciada, la juez 24° de juicio vulnera la garantía constitucional según la cual “la libertad personal es inviolable”, al negar que mi representado sea reincorporado en situación de libertad aún cuando se cumplió totalmente la pena que le fue impuesta por ella misma.


Establece el Artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “… la libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Cursivas y negrillas mías)


Esa disposición constitucional es supremamente clara y debe guiar el criterio jurisdiccional en este caso en particular, colocando a la mencionada Juzgadora en una posición de sometida al imperio de la Legalidad, toda vez que la propia norma de una manera clara y diáfana consagra una garantía y al mismo tiempo comporta una orden a los operadores de justicia, de que ante dos cualquiera de las situaciones particulares que contempla, deberá cesar la detención del sub judice.

No admite esa norma interpretaciones o relajos guiados por criterios personales, la interpretación de las normas constitucionales, y más aún las que dispongan garantías relativas a los derechos humanos, deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que la Juez 24° de juicio no puede someter a mi representado a continuar en situación de detenido cuando ya ha cumplido efectivamente en detención la pena impuesta por ella misma, bajo el argumento de que la decisión en la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, no se encuentran firme por el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 09 de febrero de 2009.

Por el contrario, el Tribunal 24 de juicio mencionado, como autoridad jurisdiccional, que ejerce sus funciones en nombre de la República y por imperio de la Ley, debe atender al deber de amparo de los derechos ciudadanos, reconociéndolos en todas sus decisiones y actuaciones y rectificando cuando se haya desviado del camino de la legalidad, así lo invoca el artículo 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …


Por todo esto ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica considera que la Juez 24° de juicio, vulnera a mi representado su derecho a la libertad individual, y por ello acudo por esta vía recursiva ante su diligente y ajustado a criterio a los fines de que le sea ordenado el cese de la mencionada violación o por el contrario se dicte decisión reincorporado a mi defendido a la situación de libertad sin restricciones que le corresponde, por haber cumplido en su totalidad la pena a la que fue condenado en fecha 08 de diciembre de 2008, fundamentado en la sentencia de fecha 16 de enero de 2009, eso conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PETITORIO


Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, pido a esa Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente:

PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Amparo Constitucional, por reunir los requisitos legales a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derecho Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordene al tribunal 24 de juicio del Área Metropolitana de Caracas el cese de la mencionada violación o por el contrario se dicte decisión reincorporado a mi defendido a la situación de libertad sin restricciones que le corresponde por cumplimiento de pena”

I

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-


La Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.872, señala como agraviante constitucional al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando el contenido del artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En tal sentido, el fallo producido con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, ha dejado establecido (Caso Emery Mata Millán), que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación. Esta determinación de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, es consecuente con lo establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra reza:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En razón de lo anterior, y según la afirmación de la Accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es por lo que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción de amparo, puesto que resultaría contrario a derecho que un Juez de la primera instancia revisara una decisión promulgada o dictada por otro de la misma categoría. En razón de ello, esta Sala se considera COMPETENTE para conocer la acción de amparo intentada por la ciudadana Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.872. Así se decide.-



II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.872. Dicha acción es fundamentada en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para situar su caso, la accionante relaciona que una vez concluido el debate del juicio oral y público, el Juzgado Vigésimo Cuarto de en funciones de Juicio de éste Circuito Penal, el día 8 de diciembre de 2008 dicta en Sala de Audiencias la Sentencia Definitiva mediante la cual condena al ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, a cumplir la pena “UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente”. Comunica la accionante que la sentencia en cuestión fue publicada en fecha 16 de enero de 2009.

La denuncia concreta de la accionante versa precisamente sobre el contenido de esta sentencia dictada en Audiencia el día 8 de diciembre de 2008, pero que fue finalmente publicada en fecha en fecha 16 de enero de 2009. Dice el respecto que su representado JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en razón de lo cual “la Juez del Tribunal 24° de Juicio está incurriendo en franca violación por omisión del derecho de libertad personal de mi representado, al mantenerlo actualmente privado ilegítimamente de su libertad, siendo que el mismo ya ha cumplido totalmente la pena impuesta”.

Impugna la defensa que “… ha debido informar la ciudadana juez 24° de juicio en su sentencia, la fecha efectiva en la cual se cumple la pena, y en segundo lugar debe ser diligente en vigilar la fecha de cumplimiento de la misma estando en poder del expediente, lo cual le hace ser la juez Natural y responsable de que se garantice a mi representado sus derechos constitucionales”.

Para contrariar la supuesta omisión en que habría incurrido la juez accionada, dice la accionante del amparo “… que conforme al cómputo por días calendario hasta el día de hoy inclusive, mi representado ha permanecido en detención efectiva UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y UN (01) DIA, por lo que conforme a la condena impuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, informada por la Juez 24° de Juicio en Sala una vez concluido el Juicio Oral y Público, ya se encuentra cumplida en su totalidad la mencionada pena, debido esta misma funcionaria ejecutar lo que se derive de su mandato, siendo que es quien aún ejerce la autoridad por tener la causa en su poder”.

Los hechos antes expuestos por la defensa que acciona el presente amparo, a su decir, vulnera las garantías constitucionales pautadas en el artículo 44 numeral 5° Constitucional que hace alusión a la inviolabilidad de la libertad personal, y a que ninguna persona continuará en detención después de dictada la orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Finalmente, define la accionante como pretensión de su acción de amparo, que la Sala que conozca de dicha acción “… ordene al tribunal 24 de juicio del Área Metropolitana de Caracas el cese de la mencionada violación o por el contrario se dicte decisión reincorporado a mi defendido a la situación de libertad sin restricciones que le corresponde por cumplimiento de pena”


Sobre los particulares anteriores, observa esta Sala Accidental, que funge en el presente caso como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, cuanto sigue:


1) La decisión que se impugna como lesionadora de derechos constitucionales del ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, es la Sentencia Definitiva mediante la cual se condena al ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, a cumplir la pena “UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente”. El motivo de esta impugnación es por cuanto “… ha debido informar la ciudadana juez 24° de juicio en su sentencia, la fecha efectiva en la cual se cumple la pena, y en segundo lugar debe ser diligente en vigilar la fecha de cumplimiento de la misma estando en poder del expediente, lo cual le hace ser la juez Natural y responsable de que se garantice a mi representado sus derechos constitucionales”.

2) Que también se impugna en el amparo la omisión del Tribunal de Juicio de ejecutar la libertad por cumplimiento de la pena del ciudadano condenado JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, que según afirma el accionante, ha debido materializarse con fundamento en la propia decisión proferida por ese Tribunal.


3) Que contra la aludida sentencia, que fue dictada en juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible el recurso de apelación: “Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

4) Que contra la referida omisión denunciada, en cuanto acto negativo, procede plantearse de manera formal la ejecución del acto mediante la producción de una decisión concreta que emane de dicho juzgado, de cuyo pronunciamiento, en caso de ser desfavorable, pudiera de igual manera proponerse el correspondiente remedio procesal.

5) Que conforme a los hechos planteados por la accionante, la Juez de dicho caso, según se infiere de los términos de la denuncia, habría causado las lesiones reportadas, obrando en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso de rango Constitucional.

En razón de lo expuesto, podía y efectivamente puede, en perfecto derecho el accionante, interponer en contra de la decisión que impugna como lesionadora de derechos constitucionales de su defendido JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, el recurso ordinario con que cuenta para obtener de justicia lo que en derecho le corresponde: el recurso de apelación contra sentencias, conforme a lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1…; 4 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Como pudo y puede pedir a ese mismo juzgado el accionante del amparo, que decida sobre la libertad a la cual, según manifiesta, dice tener derecho su representado. Y, en el caso de no encontrar respuesta a su pedido, accionar contra esta negativa, a los fines de provocar la decisión que corresponda a su caso. Pero lo que no ha debido realizar la defensa, es desarrollar actuaciones mediante una vía procesalmente inadecuada para que se atienda el derecho que le asiste a su defendido, como esta acción de amparo, pues para eso están las fórmulas procesales ordinarias, y que las extraordinarias, como el amparo, quedan latentes para aquellos casos a donde el remedio procesal ordinario no alcanza, siempre y cuando se aprecien lesionados derechos constitucionales fundamentales del justiciable.


Así, de aceptarse la pretensión de la accionante, tendríamos que consentir, en los demás casos de decisiones recurribles por la vía del recurso de apelación, o de otro remedio que se adecue al caso concreto, que en lugar de los medios ordinarios, adoptemos la regla de tramitar en lo adelante todas las defensas por la vía extraordinaria del amparo. Tal exigencia no es admisible en derecho, pues supone el desconocimiento deliberado de la existencia y vigencia del recurso de apelación, como remedio legal establecido para subsanar los agravios producidos a las partes que dirimen sus controversias ante la jurisdicción, amparados en que van a cumplirse las reglas procesales que garantizan el debido proceso.

Lo anterior lleva a la Sala al convencimiento, de que en el presente caso, la ciudadana abogada YUCIRALAY VERA LEAL, donde actúa como defensor del ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, tenía la posibilidad legal de recurrir por la vía ordinaria en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de Juicio de éste Circuito Penal, Sentencia Definitiva ésta, dictada en Sala de Audiencias como conclusión del Juicio Oral y Público mediante la cual se condena al ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, a cumplir la pena “UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente”, misma sentencia donde “… ha debido informar la ciudadana juez 24° de juicio en su sentencia, la fecha efectiva en la cual se cumple la pena…”


La ciudadana abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, como se observa, utiliza la acción de amparo como un mecanismo impugnatorio en contra de la Sentencia Definitiva mediante la cual se condena al ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, a cumplir la pena “UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación 80 y 82 del Código Penal Vigente”. A la vez que la utiliza impugnar la supuesta omisión a la que se ha aludido supra, relativa a la falta de decisión donde se ordene la libertad de su defendido por cumplimiento de pena. Siendo que, en nuestro criterio, tal agravio, de haberlo, no es restituible mediante la vía extraordinaria del amparo. Tal considerando tiene fundamento, por cuanto la decisión cuestionada, como se relacionó supra, fue dictada por un Juez competente de la República, en cabal ejercicio de sus facultades, con el añadido de resultar recurrible por los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley adjetiva penal. Por tanto, no resulta viable que se ataque el vigor de esa decisión mediante la acción de amparo propuesta, pues, como se dijo, ha debido recurrirse por otro medio, esto es, por vía del recurso de apelación contra Sentencia de conformidad con lo dispuestos en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera, frente a la omisión en la cual habría incurrido el respectivo Tribunal, como se dijo, pudo y puede pedir a ese mismo juzgado el accionante del amparo, que decida sobre la libertad a la cual, según manifiesta, dice tener derecho su representado. Y, en el caso de no encontrar respuesta a su pedido, accionar contra esta negativa, a los fines de provocar la decisión que corresponda a su caso. Pero lo que no ha debido realizar la defensa, es desarrollar actuaciones mediante una vía procesalmente inadecuada para que se atienda el derecho que le asiste a su defendido, como esta acción de amparo, pues para eso están las fórmulas procesales ordinarias.


Dicho lo anterior, a la luz de lo que encierra el presente caso, se precisa el análisis del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:


"Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo: 1…;… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Cabe citar al respecto al autor Rafael Chavero Gazdik, quien, sobre este asunto concreto sostiene criterio que comparte la Sala, así:


"En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes". Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales." (CHAVERO GAZDIK, Rafael J. "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela". P. 249. Editorial Sherwood. Caracas 2001).


En atención al criterio anterior, que sigue la Sala, es elocuente a su vez, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de Recursos Ordinarios en el catálogo de remedios procesales en la Ley Adjetiva Penal. Es conveniente citar al respecto los siguientes dictados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia 848/00)…
_________o__________
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (331/2001)

____________o__________
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…" (2369/01)

Por otra parte, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, pasa por admitir que el juez agraviante, lo sea porque actúa “…fuera de su competencia…", incompetencia eventual ésta que para ser considerada susceptiva de ser garantizada a través de la excepcional y extraordinaria acción de amparo, debe vulnerar un derecho constitucional.

En tal sentido, como se observó, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que dictó la decisión presuntamente agraviante, lo realizó en virtud de una precisa competencia procesal de origen legal, a saber, los artículos 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, considera, que en el presente caso, la acción de amparo propuesta debe declararse INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, ha debido ejercer el recurso de apelación al cual tiene derecho, de conformidad con lo expresado en el artículo 436, del Código Orgánico Procesal Penal, pues no constituyen los hechos generadores de esta acción de amparo, causa para ser declarado inadmisible el recurso de apelación que contra la decisión que los produjo, pueda intentar el acusado, o por su representante que la acciona, de conformidad con lo pautado en el artículo 437, concordantemente con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 452, eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YUCIRALAY VERA LEAL, abogada en ejercicio e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.158.301, actuando como defensor del ciudadano ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.872, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado, ha debido ejercer el recurso de apelación al cual tiene derecho, de conformidad con lo expresado en el artículo 436, del Código Orgánico Procesal Penal, pues no constituyen los hechos generadores de esta acción de amparo, causa para ser declarado inadmisible el recurso de apelación que contra la decisión que los produjo, pueda intentar el acusado, o por su representante que la acciona, de conformidad con lo pautado en el artículo 437, concordantemente con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 452, eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).

Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
(PONENTE)


EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ

EL JUEZ


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA MATTEY

JGRT/ /Ag.-
CAUSA Nº 2230