REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA N° 2235
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
Compete a esta Sala conocer de la presente causa, en relación a la recusación interpuesta por el Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CIRA ALBARRÁN ADONIA JOSÉ, en contra de la Dra. MARTA ISABEL GOMIS, Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, para decidir, observa:
Cursa a los folios 26 al 30 del presente cuaderno especial escrito de Recusación, suscrito por el Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CIRA ALBARRÁN ADONIA JOSÉ, en contra de la Dra. MARTA ISABEL GOMIS, Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“...Yo, Dr. Manuel Vicente Sosa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.165.101, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.266 y ante el Honorable Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 3.970, actuando en nombre y representación del Ciudadano: Cira Albarrán Adonia José, titular de la cédula de identidad número: V-13.658-009 y Privado Ilegítimamente de su Libertad, quien fue impactado por los delitos que nunca cometió por el Representante de la Vindicta Pública hoy Recusado y cursan en autos del expediente de la hoy causa penal de este Tribunal Catorce (14) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, signado con el número: 14-J-463-2008, por los delitos contemplados en los artículos: 405 (SIMPLE) en concordancia con el 80, 281 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Con el debido respecto, venía de estilo y acatamiento de ley me dirijo a Usted, de conformidad a lo establecido en los artículos Constitucionales vigentes: 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucionales Vigentes y en concordancia a lo establecido en el artículos: 12, 13 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con el fin de RECUSARLA como en efecto formalmente la RECUSO en este acto y mediante el presente escrito Recusatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos: 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, la causal de Recusación que invoco contenida en el numeral: 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referida a que el juez esté incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que: “…en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: La reacusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponde, hasta el día hábil anterior fijado para el debate. Todo funcionario (Representante del Ministerio Público, Juez Profesional), que ya emitieron y adelantaron opinión sobre unos hechos, delitos y escritos acusatorios, no pueden bajo ninguna circunstancia continuar conociendo de la investigación de un ciudadano, que ya está acusando, culpado y responsabilizando directamente de unos hechos que no cometió, que aún están por determinarse según la decisión del TSJ que anulara todas las actuaciones, es por ello se fundamenta la misma en los artículos del COPP Y LOMP, respectiva. Los mismo con el escrito acusatorio YA EMITIERON Y ADELANTARON SU OPINIÓN EN EL PRESENTE CASO, ya que su actuación estuvo enmarcada y sostenida por violaciones a los principios, derechos, garantías y preceptos constitucionales, conculcados a mi Representado. Con el debido respecto mediante el presente escrito queda formalmente Recusada de la cusa penal arriba señalada que conoce el Tribunal que Usted representa como Operadora de Justicia Penal. Igualmente las razones que me han motivado a realizar el presente escrito, fueron las que de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 65 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico Recuse al Fiscal de la causa ante el Fiscal Superior de la Ciudad de Caracas, a saber: Articulo 65: El fiscal o la fiscal… podrá ser recusado o recusada en los procesos judiciales o administrativos, cuando incurra en alguna de las causales siguientes: Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella. En concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conformidad con los artículos 63,65,68,69,74,75,76 y siguiente de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; fundamentada en los siguientes hechos: En la presente investigación se cometió una serie de situaciones e irregularidades, como la no preservación de la cadena de custodia de la prueba en contra de mi Representado, en ocasión con la investigación de los hechos relacionados en el Expediente antes citado. Quiero manifestar mi profunda preocupación por la gran cantidad de irregularidades, injusticias, desagravios con respecto a la presente investigación, por cuanto existe un hecho que precisamente el Fiscal actuante en el presente, previamente emitió opinión SOBRE LA CAUSA, con conocimiento de ella y según consta en escrito de ACUSACION FISCAL (presentando un acto conclusivo, es decir, ya acusó por los supuestos hechos investigados extralimitándose aún más que en la Alzada no fue admitida dicha pretensión) y hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos ni pruebas que puedan cambiar o alterar la investigación previa y resultaría completamente ilógico e irracional que sigan conociendo los mismo funcionarios que ya emitieron opinión y que no tienen la suficiente OBJETIVIDAD para conocer de los hechos en contra de mi Representado, ya que todo lo acusado no fue admitido por el Superior Jerárquico en la Apelación, es decir, adelantaron opinión y consideran ante del Juicio, como CULPABLE y responsable de los hechos que aun no han comenzado a ser debatidos mediante los Órganos de prueba, contraviniendo con ello los artículos 44 ordinal 1, de ser Juzgado en libertad y 49, ordinal 2 de la presunción de inocencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo:1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Usted ciudadana Juez de la causa Penal no teniendo razones determinadas del eminente peligro de fuga de mi Representado, y habiendo él gozado de una medida sustantiva de libertad menos gravosa de presentación, como formalmente la cumplió durante siete meses (07), el Fiscal Recusado, violando los derechos que le impone la Ley de garantizar el debido proceso al imputado como a la victima, y cuyas pretensiones violatorias apelo de la sustitutiva y por cierto a la misma Alzada que le negro parte de su escrito Acusatorio, que se evidencia en autos de la causa, que le declaro con lugar sin ningún contenido que fundamentara la violencia de mi Representado de algún precepto legal del cual estaba obligado acatar, fue privado nuevamente e Ilegítimamente de su Libertad. Ciudadana Juez que la anterior Defensa de mi Representado en fecha dieciocho (18) del mes Diciembre del 2008, le solicito la revisión de la medida la cual Usted negó, y que esta actual defensa privada solicite el día once (11) del mes de febrero del año 2009 y Usted negó. Mi Representado es Funcionario Público Policial, ha observado magnifica conducta, es padre de familia y cumplió fielmente con las presentaciones que le impuso el Tribunal de Control Penal. Por todo lo antes expuesto en el presente Escrito de RECUSACION de seguir conociendo Usted de la causa, en su lugar sea designado otro funcionario que no tenga conocimiento previo en la presente causa penal, y que garantice la objetividad necesaria y que sea realmente garante de los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, en un extracto establecen lo siguiente: “…Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Publico y a los jueces Profesionales a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten..” Es por ello que resulta ilógico pretender el Ministerio Público y el Juez de la causa penal, al conculcar los principios, derechos, garantías y disposiciones constitucionales sigan conociendo de la cusa. Es necesario recalcarle ciudadano juez, que decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, deben respetarse y cumplirse en su totalidad , por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales Vigentes (LEX DURA LEX). Por todo lo expuesto, es que no me dan la suficiente seguridad y confianza en creer que exista una justicia, Objetiva, Imparcial y Recta de parte de Usted Ciudadana Juez con el debido respeto y acatamiento de Ley que formalizo la presente Recusación. Todos estos hechos a los cuales hago referencia en los párrafos anteriores, son manifestaciones claras de una situación de extrema gravedad que violenta el debido proceso y de errores inexcusables en que han incurrido el Fiscal y Usted Ciudadana Juez, Recusados, los mismos debieron tener la responsabilidad de ser garantes de mis principios y garantías constitucionales en la investigación y en el debido proceso penal, y no ocurrido de esa manera, por lo que se coloca en entredicho su imparcialidad dentro del presente proceso donde se les han y está violando los derechos Constitucionales a mi Representado. Todos y cada una de estas irregularidades constituyen en mi opinión motivos graves que objetivamente me permiten establecer su parcialidad e interés manifiesto del fiscal recusado y Usted Ciudadana Juez, y como consecuencia de esto, se le estaría sometiendo a mi Representado, una Juicio Penal (sic) sin las garantías debidas y sin contar con los funcionarios idóneos para ello. Es por esos motivos, ciudadano Juez de la cusa penal (sic), que no existe ni podrá existir confianza alguna en este proceso que apenas se está iniciando de continuar conociendo de la presente causa penal; por ello que procedo por medio del presente escrito, a Recusarla, como igual Recusé al Fiscal designado en la presente causa, por las razones anteriormente expuestas y como consecuencia de ello, pido mientras sea tramitada y admitida la presente Recusación, sean designada a la brevedad posible del caso otro funcionario que puedan continuar conociendo de la presente causa, a los fines que no se detenga el curso del proceso y se cumpla finalmente por lo ordenado y acordado por Usted y de que fije una nueva fecha para que tenga lugar la apertura del Juicio de Debate Oral y Público Unipersonal, con la finalidad que le sean garantizados los derechos a mi Representado, de ser juzgado en Libertad por la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, Finalmente solicito que la presente recusación, sea tramitada, admitida y declarada con lugar en su definitiva….”
Cursa a los folios 01 al 07, del presente cuaderno, Informe de Recusación, presentado por la Dra. MARTA ISABEL GOMIS, Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien entre otras cosas expuso:
“INFORME DE RECUSACIÓN
El presente informe tiene como objeto dar a conocer los hechos que dan respuesta y refutan el escrito de reacusación interpuesto por el Abogado Manuel Vicente Sosa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 36.266 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CIRA ALBARRAN ADONIA JOSE, acusada en la presente causa signada bajo el Nº 14-J-463-2008 (Nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordia con el articulo 80, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO en relación con el artículo 278, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 todos del Código Penal.
Al respecto de la presente recusación, esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIÓN EN CUANTO A LA RECUSACIÓN
El recusante señala textualmente como motivo de la recusación lo siguiente:
“…de conformidad a lo establecido en los artículos
Constitucionales vigentes: 2, 26, 49, 51 y 257 Constitucionales en concordancia con los establecidos en el (sic) artículos: 12, 13, 85 y
86 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de RECUSARLA, como en efecto formalmente RECUSO en este acto mediante el presente escrito Recusatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la causal de Recusación que invoco contenida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que el juez este incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por la Sala plana, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, al señalar:”…se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un supuesto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el animo del juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obligada a que la “causa” fundada en motivos graves deba esta vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”. (subrayado del Tribunal). El artículo 93 del Código Orgánico Procesal dispone: La reacusación… Todo funcionario (Representante del Ministerio Público juez Profesional), que ya emitieron y adelantaron opinión sobre unos hechos, delitos y escrito acusatorio, no pueden bajo ninguna circunstancia continuar conociendo de la investigación de un ciudadano, que ya esta acusando, culpado y responsabilizando de unos hechos que no cometió, que aun están por determinarse según la decisión de TSJ que anulara todas las actuaciones, es por ello que se fundamenta la misma en los artículos del COPP y LOMP, respectivamente. Los mismos con el escrito acusatorio YA EMITIERON Y ADELANTARON SU OPINION EN EL PRESENTE CASO, ya que su actuación estuvo enmarcada y sostenida por violaciones a los principios, derechos garantías y preceptos constitucionales conculcados a mi Representado. Con el debido respeto mediante el presente escrito queda formalmente Recusada de la causa penal arriba señalada que conoce el Tribunal que Usted representa como Operadora de Justicia Penal. Igualmente las razones que me han motivado a realizar el presente escrito, fueron las que de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 65 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Recuse al Fiscal… Y usted ciudadana Juez de la causa no teniendo razones determinadas del eminente peligro de fuga de mi representado, y habiendo el gozado de una medida sustitutiva de libertad menos gravosa de presentación, como formalmente las cumplió durante siete meses (7), el Fiscal Recusado, violando los derechos que le impone la Ley de garantizar el debido proceso al imputado como a la victima, y cuyas pretensiones violatorias apelo de la medida sustantiva y por cierto a la misma Alzada que le negó parte de su escrito Acusatorio, que se evidencia en autos de la causa, que le declaro (sic) con lugar sin ningún contenido que fundamentara la violación de mi Representado de algún precepto legal del cual estaba obligado acatar, fue privado nuevamente e ilegalmente de su Libertad. Ciudadana Juez que la anterior Defensa de mi Representado en fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del 2008, le solicita la revisión de la medida la cual Usted negó, y que esta actual Defensa Privada solicité el once (11) del mes de Febrero del año 2009 y Usted negó. Mi Representado es funcionario policial,… por todo lo antes expuesto en el presente Escrito de RECUSACION de seguir conociendo Usted la causa, en su lugar sea designado otro funcionario que no tenga conocimiento previo en la presente causa penal, y que garantice la objetividad necesaria y que sea designado otro funcionario que no tenga conocimiento previo en la presente causa penal, y que garantice la objetividad necesaria y que sea realmente garante de los derechos y garantías constitucionales prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, en su extracto establecen lo siguiente: “…” Es por ello; que resulta ilógico pretender el Ministerio Público y el Juez de la causa penal, al conculcar los principios, derechos, garantías y disposiciones constitucionales sigan conociendo de la causa. Es necesario recalcar ciudadano Juez, que decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, deben respetarse y cumplirse en su totalidad … Por todo lo expuesto es que no me dan la suficiente seguridad y confianza en creer que existe una Justicia, Objetiva, Imparcial y Recta de parte de Usted ciudadana Juez con el debido respecto y acatamiento de la Ley que formalizo la presente Recusación. Todos estos hechos a los cuales hago referencia…, son manifestaciones claras de una situación de extrema gravedad que violenta el debido proceso y de errores inexcusables en que han incurrido el Fiscal y uestes (sic) Ciudadana Juez, Recusados , los mismos debieron tener la responsabilidad de ser garantes de mis principios y garantías constitucionales en la investigación y en el debido proceso penal, …por lo que se coloca en entredicho su imparcialidad dentro del presente proceso donde se le han violado los derechos Constitucionales a mi Representado. Todas y cada una de estas irregularidades constituyen en mi opinión motivos graves que objetivamente me permiten establecer su parcialidad e interés manifiesto del Fiscal Recusado y Usted ciudadana Juez, y como consecuencia de esto, se le estaría sometiendo a mi Representado, a una (sic) juicio Penal sin las garantías debidas y sin contar con los funcionarios idóneos para ello. Es por esos motivos, Ciudadana Juez de la cusa Penal, que no existe ni podrá existir confianza alguna en este proceso que apenas se esta iniciando de continuar conociendo de la presente causa penal, ; por ello que procedo por medio del presente escrito, a Recusarla, como igual Recuse al Fiscal designados en la presente causa…”
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estas afirmaciones proferidas por la recusante, son confusas y cuando menos consideradas temerarias ya que el hecho de haber cumplido con la decisión emanada el 10.04.08 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que revocó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la Audiencia Preliminar otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y que debido al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, al cual no dio respuesta la Defensa del acusado, la referida Sala de la Corte de Apelaciones Revocó la Decisión y ordeno la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado la cual dio cumplimiento el Juzgado a mi cargo, ordenando su reclusión en la Zona 2 de la Policía Metropolitana, una vez el propio acusado al ser Notificado por este Tribunal de la Decisión de la Sala en fecha 28/10/2008 se puso a derecho procediendo a su traslado al referido Centro de Reclusión Policial. Ciertamente la Doctora Liliana Chacón, defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CIRA ALBARRAN ADONIA JOSÉ, solicitó el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y consignó en este Juzgado, copia de los tickest que reflejaban el número de veces que el ciudadano Cira Albarran Adonia acudió a la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia, a objeto de cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado de Control, sin embargo, quien aquí decide estimo que existe un pronunciamiento previo de una Instancia Superior, la cual debe ser respetada y acatada por esta Juzgadora, no habiendo la defensa traído a autos otros elementos distintos que desvirtuaran el argumento de Peligro de Fuga que sostuvo la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, y que se han mantenido vigente, considerando esta juzgadora que en ese momento se encontraban llenos los supuestos concurrentes en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano CIRA ALBARRAN ADINIA JOSÉ, decisión de la cual fue notificado el acusado previo traslado al Tribunal y posteriormente el referido acusado revocó la Defensa Publica y nombra como su Defensa al Abogado que presenta el Escrito de Reacusación en contra de esta Juzgadora, quien en fecha 11 de Febrero del 2009 solicita nuevamente la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre su representado, que para la fecha que el abogado presenta el escrito de reacusación 20/02/2009, se encuentra en tramite y no como este indica en su escrito donde señala que le fue negada nuevamente la revisión de la Medida, habiéndole informado la Secretaria del Tribunal momentos antes de introducir su escrito, que estaba para resolver ya que con anterior a esta habían otras solicitudes a las que se les estaba dando respuesta Ratificando nuevamente que los únicos pronunciamientos que ha realizado
Esta juzgadora es el dar cumplimiento a la decisión de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, el Negar la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la Defensa Publica del acusado en su momento y el constituir el Tribunal Unipersonal quien el 22/0172009 lo solicitó habiéndose fijado el juicio para el día 26/02/2009, lo cual no constituye ningún pronunciamiento de fondo en el que se haya emitido opinión que comprometa mi objetividad porque de ser así, ya esta juzgadora hubiese presentado su escrito de Inhibición ya que siempre me he destacado por ser garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas…
Por todos los argumentos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la Sala de corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, se sirva declarar SIN LUGAR, si así lo considera pertinente, la Recusación interpuesta por el abogado Manuel Vicente Sosa Rodríguez, por considerarla temeraria y basada en un argumento incierto, ya que el dar cumplimiento a la decisión de un Superior Jerárquico y el Negar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensora Publica en fecha 19 de Diciembre del 2008, no implica que esta juzgadora haya emitido o adelantado opinión sobre los hechos sobre los cuales el Representante del Ministerio Publico presento Acusación formal, aunado a que no existe retardo en el proceso ya que el Juicio Oral y Publico como ya se señalo esta fijado para el día 26 de Febrero, aunado a que el referido escrito de recusación no se encuentra suscrito por el recusante.
Así mismo solicito se tomen las medidas respectivas a lugar establecidas en la norma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, ya que actualmente se interponen recusación con el único y firme propósito de dilatar las causas e intimidar a los Jueces, tal y como se puede evidenciar en el escrito interpuesto por este profesional del derecho; que con la finalidad de obtener los resultados deseados es temerario en sus alegatos.
Por último promuevo como prueba anexo (A), copias fotostáticas relacionadas a la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones y Anexo (B) la Negativa de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de fecha 19/12/2008 emanadas de este Juzgado.-
Es por ello que con todo respeto me permito solicitar la sanción correspondiente del Abogado Recusante, por considerarla ajustada a los cánones de disciplina que debe llenar un profesional en ejercicio…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El presente caso que nos ocupa versa sobre la recusación presentada por el abogado, ciudadano MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, donde pide que se decrete por la alzada el apartamiento de la Juez ciudadana MARTA ISABEL GOMIS, del conocimiento de la causa donde aparece imputado su patrocinado ciudadano CIRA ALBARRAN ADONIA.
Al hacer relación y examen del escrito que contiene ese pedimento, aprecia la Sala que el mismo se presenta confuso. Sin embargo puede inferirse de él que tal pretensión la funda el abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, en el hecho que advierte, de haber la recusada emitido pronunciamientos relacionados con la solicitud que se hiciera de revisión de medida cautelar privativa de libertad a favor de su defendido. De tal suerte, que hace ver el accionante de la incidencia, que la Juez contra la cual acciona emitió opinión en dicho caso, y de que en tal razón estaría por tanto incursa en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Hace ver el accionante de la incidencia que el caso de la causal antes anotada, se trata de un concepto jurídico indeterminado, y de que por ese motivo está obligado el “recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del juez la convicción de la gravedad del tal circunstancia”, y pasa de seguidas a informar, que el Representante del Ministerio Público en ese caso, como la recusada juez emitieron opinión “sobre unos hechos, delitos y escrito acusatorio” y que por ello “no pueden bajo ninguna circunstancia continuar conociendo de la investigación de un ciudadano, que ya está acusando, culpando, responsabilizando directamente de unos hechos que no cometió, que aún están por determinarse según la decisión del TSJ que anulara todas las actuaciones, es por ello que se fundamento la misma en los artículos del COPP y LOMP, respectiva” . Repite el mismo esquema de explanación imprecisa de los hechos como del derecho que alega, el accionante de la incidencia, refiriéndose a la jueza y al Fiscal del Ministerio Público, que “los mismos con el escrito acusatorio YA EMITIERON Y ADELANTARON SU OPINION EN EL PRESENTE CASO, ya que su actuación estuvo enmarcada y sostenida por violaciones a principios, derechos, garantías y preceptos constitucionales conculcados a mi representado”.
En su afán de dar sustento a la recusación planteada, expresa el accionante de la incidencia, que “En la presente investigación se cometió una serie de situaciones e irregularidades, como la no preservación de la cadena de custodia de la prueba en contra de mi Representado, en ocasión con la investigación de los hechos relacionados en el expediente antes citado”, y prosigue difuso el recusante: “Quiero manifestar mi profunda preocupación por la gran cantidad de irregularidades, injusticia, desagravios con respecto a la presente investigación, por cuanto existe un hecho que precisamente el Fiscal actuante en el presente previamente emitió opinión SOBRE LA CAUSA, con conocimiento de ella y según consta en escrito de ACUSACIÓN FISCAL (presentado un acto conclusivo, es decir, ya acusó por los supuestos hechos investigados extralimitándose aún más que en la alzada no fue admitida dicha pretensión)y hasta la presente fecha no han surgido nuevos elementos ni pruebas que puedan cambiar o alterar la investigación previa y resultaría ilógico e irracional que sigan conociendo los mismos funcionarios que ya emitieron opinión y que no tienen la suficiente objetividad para conocer de los hechos en contra de mi representado, ya que todo lo acusado no fue admitido por el superior jerárquico de la apelación, es decir, adelantaron opinión y consideran antes del juicio, como culpable…”
Sobre las anteriores denuncias del recusante, la Sala observa:
En primer lugar, de tratarse el motivo de la recusación que el juez habría emitido opinión en el caso de autos, la causal que ha debido invocarse es la contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 eiusdem, y no como lo hizo el accionante de la incidencia que adecuo la conducta de la recusada en la causal contenida en el ordinal 8° de dicha norma. Sin embargo, de demostrarse que efectivamente la recusada incurre en la Causal 7° antes referida, procedería por parte de esta alzada que se hiciera tal declaración al margen de la invocación de Causal efectuado por el recusante.
No obstante lo anterior, quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso, la recusada Juez, ciudadana MARTA ISABEL GOMIS, no incurrió en ninguna de las causales antes aludidas, y ello tiene fundamento en la propia competencia asignada a los jueces de control que conocen de causas donde actúan desde la etapa investigativa, donde asumen la condición de jueces garantistas, dispuestos para filtrar las actuaciones realizadas y orientadas por el Ministerio Público en esa etapa en ejercicio del control judicial. Y que una vez pasadas las Actas por parte del Ministerio Público a esa instancia judicial de control, por haberse ejercido el correspondiente acto conclusivo de la acusación, la decisión que dicte el juez será a todo evento modificable, dependiendo de lo que suceda en la Audiencia del Juicio Oral, si previamente se produce la declaración de mérito sobre esa acusación por parte del Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, para que el caso sea debatido en juicio. De tal manera, que en el caso de autos no se configura de manera alguna la causal invocada por el abogado accionante de la recusación, ciudadano MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, donde pide que se decrete por la alzada el apartamiento de la Juez ciudadana MARTA ISABEL GOMIS, del conocimiento de la causa donde aparece imputado su patrocinado ciudadano CIRA ALBARRAN ADONIA. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar de plano la acción incidental propuesta, es decir, declarar sin lugar, la recusación efectuada por el Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CIRA ALBARRÁN ADONIA JOSÉ, en contra de la Dra. MARTA ISABEL GOMIS, Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación efectuada por el Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CIRA ALBARRÁN ADONIA JOSÉ, en contra de la Dra. MARTA ISABEL GOMIS, Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
Causa Nro. 2235
MPR/JGRT/JGQC/ICVI/Johana*