REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 06 de marzo de 2009
198° y 149°
AUTO DE INADMISIBILIDAD
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2239
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ALBERTO ROJAS ARACAS, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON JOSÉ CHACÓN QUIROZ, contra la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde declaró sin lugar la petición de nulidad de Actas Procesales, solicitada por esa Defensa con ocasión al Acto de la Audiencia para Oír al Imputado llevada a cabo por el precitado Tribunal, en fecha 28 de enero de 2009, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro.)
SEGUNDO: Que el recurrente, Abogado CÉSAR ALBERTO ROJAS ARACAS, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON JOSÉ CHACÓN QUIROZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión objeto de estudio por esta Alzada fue proferida en fecha 28 de enero de 2009; siendo que el recurrente interpuso el presente recurso el día 04 de febrero de 2009, es decir, dentro del lapso legal previsto.
En lo referente al literal “c” del precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, corre inserta a los folios 66 al 76 del presente Cuaderno de Incidencias Audiencia para Oír al Imputado llevada a cabo ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal donde el Abogado CÉSAR ALBERTO ROJAS ARACAS, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON JOSÉ CHACÓN QUIROZ solicita la “nulidad de las Actas Procesales…” por no haberse dado bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declarando sin lugar el precitado Juzgado de Control la solicitud de la Defensa señalando lo siguiente:
“…esta juzgadora acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en Sentencia de fecha 9-4-01, donde la sala dejo sentada que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden… declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de la aprehensión…. ””.
En este mismo orden de ideas, establece la parte infine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Subrayado y negrillas nuestro).
Se puede evidenciar del referido artículo que tal fallo sometido a estudio por esta Alzada no es susceptible de apelación alguna, por recaer el mismo sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las Actas Procesales por parte del hoy recurrente en Audiencia para Oír al Imputado; razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “C” en relación con lo establecido en el artículo 196 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ALBERTO ROJAS ARACAS, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON JOSÉ CHACÓN QUIROZ en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidad de las Actas Procesales solicitada por la precitada Defensa, con ocasión al acto de la Audiencia Para Oír al Imputado realizada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2009, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del artículo 196 último aparte del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ-PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Vanessa.-
Exp. No. 2239