REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 10 de Marzo de 2.009

198º y 150º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2691
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) SUPLENTE PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN contra la decisión de fecha 9 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido que le fuera acordada la inmediata libertad al prenombrado acusado de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD

En fecha 12 de Diciembre de 2.008, la abogada: EVELISSE J. HARTING COLLINS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA OCTYAVA (28ª), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN, solicitó por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la inmediata libertad de su patrocinado o en su defecto se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto consideraba que había operado el decaimiento de la privación judicial de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien Suscribe, ABG EVEHELISSE J. HARTING COLLINS. Actuando en mi condición de Defensora Pública Penal Vigésimo Octava (28), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal Del Área Metropolitana de Caracas, y asistiendo en este acto al Ciudadano: EUDEN SUÁREZ MELÉNDEZ, suficientemente identificado en el expediente: N° 417-07 Nomenclatura de ese Tribunal, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de elevar SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD INTERPUESTA A FAVOR DEL PROCESADO a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

En perfecta armonía con la norma anteriormente transcrita elevamos la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

DE LOS HECHOS

Mi defendido fue presentado en 03 de Agosto del 2.005 por la representación Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público ante el despacho del tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; al término de la audiencia se le ratifico la imposición de la medida extrema de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Representación Fiscal interpuso como acto conclusivo Acusación en contra de mi defendido fijando el mencionado Tribunal oportunidad para la celebración de audiencia preliminar correspondiente, al término de la cual se le mantuvo la medida de privación judicial de libertad a mi defendido y se ordeno el pase a Juicio Oral y Público en fecha 21 de Abril del año 2.006.

Desde el mes de Abril del 2.006 hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) Años y Ocho (08) Meses sin que se haya llevado a término el Juicio Oral y Público previsto siendo que mi defendido se encuentra sujeto a la tutela del estado, es decir esta subjudice, ya que se encuentra recluido en un Internado Judicial, y no puede imputarse a su persona la falta efectiva de su traslado, y que sobre él no descansa la responsabilidad de acudir por sus propios medios ante la sede de este Tribunal a os fines de que el Juicio Oral y Público se realice, por tanto, no le es imputable el retardo procesal que ha operado en la presente causa por falta de traslado efectivo hasta el Tribual, y en este caso en particular se ha realizado la apertura por tres veces del juicio Oral y Público y en todas las veces ha sido interrumpido, por causas no imputables a mi defendido operando así un retardo excesivo en su debido proceso.

DEL DERECHO

Fundamento mi pedimento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acerca de los derechos de mi defendido a un debido y justo proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada e los

De igual forma establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal la premisa fundamental de los procesados en nuestro país:

“Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"

En este sentido el artículo 244 Ejusdem prevé:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años"

Igualmente la Sala Constitucional ha sentado jurisprudencia en la cual ha dejado claro el límite de duración de las medidas de Coerción, así es conveniente citar la Sentencia N° 453, Exp. 04-2799, de fecha 10 de Marzo del 2006:

" ... Así las cosas, La Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la audiencia oral, no son imputables al presunto agraviante bstante, le corresponde a Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, ¬respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene de ¬manera especifica, que la libertad es un derecho que interesa orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional. .. "

Nuestra legislación adjetiva actual trató de cuidar que las aberraciones que se producían bajo la vigencia del Código cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada, culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. Por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... "
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o Magistrado del Juez o de la Jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas"

En armonía con lo anterior es menester citar lo que dispone el artículo 44 de nuestra Carta Magna:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:


1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta."

En este orden de ideas, la norma constitucional antes señalada se encuentra directamente reflejada en el contenido de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Juicio Previo, Debido Proceso, Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad.

De la misma manera, el artículo 12 del referido Código establece:

“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”

De Enjuiciamiento Criminal en que una persona permanecía detenida 2, 5 u 8 años sin juicio previo no se repitiera a la luz de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal de ahí el artículo 253 del derogado Código y el artículo 244 del vigente, en el cual de forma tajante se determina: "EN NINGÚN CASO ... EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS..... , esto en razón de que aún el se encuentra sometido a proceso y privado de su libertad SE LE DEBE PRESUMIR INOCENTE HASTA QUE RECAIGA SOBRE EL SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. El artículo ut supra señalado CONSTITUYE UN LÍMITE al tiempo de privación preventiva de libertad. Considera la defensa que dicha Norma Obliga a los órganos judiciales que mantengan ciudadanos que se presumen inocentes privados preventivamente de su liberta a Revisar de Oficio dicha detención, máxime en el presente cuando mi defendido lleva detenido exactamente TRES ( 3) ANOS Y CUATRO (04) MESES.

Petitorio

Ahora bien, en aras de no violentar garantías Constitucionales o Derechos Fundamentales establecidos en Leyes Nacionales, Pactos y Tratados Internacionales, como la Presunción de Inocencia, la igualdad procesal, la imparcialidad del Juez, incumplimiento de compromiso adquiridos por Venezuela ante la comunidad Internacional, Tendentes a evitar que el derecho del Ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso en el uso del poder del Estado, a través de sus Instituciones y como quiera que la voluntad del Constituyente y el Legislador no es otra que la de procurar en materia de procedimiento penal un Juicio Oral , Justo y Oportuno, sin dilaciones innecesarias, que en el caso que nos ocupa no se ha llevado a cabo por deficiencias que no deben repercutir en el curso del proceso, ni ser asumidas por el imputado en detrimento de su libertad, SOLICITO se otorgue la inmediata libertad de mi defendido 0 en su defecto se le restringa la misma mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la Privación de Libertad que ostenta mi defendido devino en Ilegitima.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 9 de Enero de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido que le fuera acordada la inmediata libertad al acusado: SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Vista la solicitud interpuesta por la DRA. EVEHELISSE HARTING, Defensora Pública Vigésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional la inmediata libertad a favor de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal o en su defecto se restrinja la misma mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 01-08-2005, se produjo la aprehensión del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ, conforme a la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, según acta cursante al folio (03) y Vto., de la primera pieza de las presentes actuaciones, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en dicha acta.

Posteriormente en fecha 03-08-2005, el ciudadano EDUEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizándose la Audiencia para oír al Imputado, en la cual, entre oros pronunciamientos, le fue decretada la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, admitiéndose la precalificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

En fecha 25-08-2005, fue presentado escrito mediante el cual el Ministerio Público formula acusación en contra del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, realizándose la audiencia preliminar en fecha 21-04-2006, en la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó el respectivo pase a juicio, admitiéndose la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso si bien es cierto que el lapso a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad ha excedido, este Tribunal, a los fines de considerar el otorgamiento de la libertad sin restricciones 0 en su defecto una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad como la que obra sobre el hoy acusado, debe ponderar ciertas circunstancias en el presente caso, como serían, la gravedad del delito imputado, la conducta del acusado durante el presente proceso, así como los motivos por los cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público en las presentes actuaciones.

En este sentido es de observar que el presente debate ha sido fijado y diferido en múltiples oportunidades, entre los cuales, si bien es cierto que en algunos casos ha sido diferido por causas no imputables al sub judice y la defensa que lo haya asistido en su oportunidad, no puede obviarse que igualmente existen diferimientos imputables a la defensa, como son los correspondientes a las fechas 13-06-2006, 08-03-2007, 03¬-04-2007, de igual manera se ha dejado de realizar el acto, motivado a falta de traslado, verificándose que cursa en actas, oficio emanado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso signado con el N° 16fecha 03-05-2007, mediante el cual participan a este despacho que el ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ no fue trasladado el día 03-05-2007, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por cuanto el mismo informo que se encontraba enfermo y por ello no asistiría a los tribunales, y al serle informado que debía acudir al servicio medico del internado, el mismo se negó rotundamente a salir del área donde se encontraba recluido, por lo que no se explica esta Juzgadora que una persona se encuentre en mal estado de salud y no busque solución a su problema, por lo que a todas luces, es evidente la negativa del prenombrado acusado a asistir al debate oral fijado en dicha oportunidad en este Juzgado.

En tal sentido considera necesario quien suscribe, hacer mención a la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), reiterada por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28-04-2005, Sala Constitucional, Exp. N° 04-1572, en la cual se señala lo siguiente:


“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada, la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actú”(subrayado de la sala).

Por igual modo se verifica de las actuaciones que cursa a los folios (138) al (142), oficio emitido por la Casa de Reeducación, Rehabilitación, e Internado Judicial El Paraíso, mediante el cual participan que el ciudadano SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN fue trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo, por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, anexando informe presentado por el sub director de la Casa de Reeducación antes indicado, en el cual se deja constancia que el prenombrado acusado es señalado por internos del penal, como una de las personas agresoras que participó en los hechos en los cuales resultó fallecido: el ciudadano TORRES JUÁREZ RONAL ISAÍAS, siendo rechazado por la población del internado antes indicado, motivo por el cual ameritó su traslado a otro internado a los fines de resguardar su integridad física.

De igual forma, se evidencia que el delito por el cual se sigue el presente proceso al ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, es el de HOMICIDIO CAIFICADOM CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, delito este que es uno de los más graves establecido en nuestra norma sustantiva, ya que el mismo atenta contra nuestro bien más preciado, como sería la vida de una persona, aunado a ello la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, de resultar una sentencia condenatoria, sería de una magnitud importante, por lo que observa quien aquí resuelve que la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad, non resultaría suficiente a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, como sería la celebración del debate oral y público que se encuentra fijado en las presentes actuaciones

En este sentido observa quien aquí decide, que en primer lugar, se verifica que en el presente caso existen diferimientos que son imputables a la defensa y al propio acusado de autos, aunado a ello se evidencia que la conducta del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ durante el presente proceso no ha sido la más adecuada, ya que conforme al informe remitido a este órgano jurisdiccional el mismo se encuentra involucrado en un hecho en el cual resultó fallecido un interno del penal donde dicho ciudadano se encontraba recluido y de igual manera se verifica que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de alta entidad, resultando insuficiente, a todas luces, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad establecidas por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que pudiera presumirse que el acusado se evadiría del mismo; en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. EVEHELISSE HARTING, en el sentido que le sea acordada inmediata libertad al ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en defecto se otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y así decide.

DISPOSITIVA

En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la DRA. EVEHELISSE HARTING, Defensora Pública Vigésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, en el sentido que le sea acordada la inmediata libertad al ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Enero de 2.009, la abogada: MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) SUPLENTE PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN apeló la decisión de fecha 9 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido que le fuera acordada la inmediata libertad al prenombrado acusado de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Yo, MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima Octava (28°) Suplente Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano SUAREZ MELENDEZ EUDEN RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.511.702, a quien se le sigue causa según actas procesales signadas bajo el N° 417-07, nomenclatura de este Despacho Judicial y en su representación, procedo a ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09 de Enero de 2009, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones siguientes:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 03.08.2005 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acogió la precalificación dada a los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; asimismo le fue decretada Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 25.08.2005 la Fiscal Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 21.04.06 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; asimismo acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenando el pase a juicio.

En fecha 19.05.06 el acusado solicito ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, por cuanto, a la fecha señalada se habían realizado más de dos convocatorias de citación de escabinos, no logrando constituirse el Tribunal Mixto, siendo fijada la Apertura del Debate Oral y Público para el día 13.06.06 con fundamento en el Tribunal Unipersonal.

En fecha 13.06.06 el Tribunal Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Publico para el día 03.07.06, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.

En fecha 03.07.06 se llevo a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo suspendido para el día 11.07.06

En fecha 11.07.06 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 14.07.06, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado.

En fecha 14.07.06 el Tribunal Trigésimo (30°) en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó refijar la Apertura del Debate Oral y Público para el día 27.07.06, en virtud que no fue trasladado el acusado.

En fecha 27.07.06 el Tribunal Trigésimo (30°) en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Público para el día 18.09.06 debido a la aproximación del receso judicial.

En fecha 18.09.06 el Tribunal Trigésimo (30°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Público para el día 09.10.06 debido a la rotación de Jueces.

En fecha 26.09.06 la Juez Trigésima (30°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Verónica Zurita, debido a la rotación de jueces y la toma de posesión del cargo en el mencionado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa.

En fecha 27.09.06 por efecto de la Inhibición planteada, la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes (URDD), remitió el expediente al Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para continuación del proceso.

En fecha 28.09.06 el Tribunal Décimo (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Apertura del Debate Oral y Público para el día 30.10.06.

En fecha 30.10.06 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 07.11.06, por falta de traslado del acusado.

En fecha 08.11.06 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 14.11.06, por falta de traslado del acusado.

En fecha 15.11.06 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 23.11.06, en virtud que por instrucciones de la Presidencia de este Circuito el día 14.11.06 se suspendieran las actividades por el desperfecto presentado en el sistema eléctrico de este Palacio de Justicia.
En fecha 23.11.06 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la reapertura del Debate Oral y Público para el día 11.12.06, en virtud que no comparecieron órganos de pruebas.

En fecha 12.12.06 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en
Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal reapertura del Debate Oral y Público para el día 16.01.06, por haber sido el día 11.12.06 el día del Juez.

En fecha 16.01.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 06.02.07, por falta de traslado del acusado.

En fecha 07.02.07 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, acordó suspender la continuación del Debate Oral y Público para el día 15.02.07.

En fecha 15.02.07 fue interrumpido el Juicio Oral y Público.

En fecha 22.02.07 el Tribunal Décimo Tercero (13 ) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Apertura del Debate Oral y Público para el día 08.03.07.

En fecha 08.03.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 03.04.07, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.

En fecha 03.04.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 10.04.07, por falta de traslado del acusado e incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.

En fecha 10.04.07 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Público para el día 03.05.07, no indicando el motivo del diferimiento.

En fecha 03.05.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 22.05.07 por falta de traslado del acusado.

En fecha 22.05.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 12.06.07, en virtud que el Tribunal se encontraba en otra Apertura de Juicio.

En fecha 12.06.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 25.06.07 por falta de traslado del acusado.

En fecha 25.06.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 19.07.07, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.

En fecha 19.07.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 18.09.07, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Privada.

En fecha 18.09.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 23.10.07, por incomparecencia debidamente justificada del Defensor Público.

En fecha 23.10.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 01.11.07 por falta de traslado del acusado.

En fecha 01.11.07 el fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 26.11.07 por falta de traslado del acusado.

En fecha 26.11.07 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 08.01.08 por falta de traslado del acusado.
En fecha 08.01.08 el fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 31.01.08 por encontrarse el Tribunal en otras actuaciones.

En fecha 31.01.08 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir la Apertura del Debate Oral y Público para el día 26.02.08, en virtud que no hubo despacho

En fecha 19.02.08 debido a la creación de los Tribunales de Juicio Itinerante, el expediente fue remitido al Tribunal Tercero (03) en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03.03.08 el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, fijando la Apertura del Debate Oral y Público para el día 27.03.08.

En fecha 27.03.08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 07.04.08, por incomparecencia debidamente justificada de la Defensa Pública.

En fecha 08.04.08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 14.04.08, en virtud que el día 07.04.08 no hubo despacho.

En fecha 14.04.08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 21.04.08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 21.04.08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 24.04.08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 24.04.08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 02.05.08 por falta de traslado del acusado.

En fecha 02.05.08 se realizó la Apertura del Debate Oral y Público, quedando suspendido para el día 09.05.08.

En fecha 09.05.08 se continúo con el Debate Oral y Público, quedando suspendido para el día 19.05.08.

En fecha 19.05.08 fue diferido el Debate Oral y Público, para el día 23.05.08, por falta de traslado del acusado.

En fecha 23.05.08 se continúo con el Debate Oral y Público, quedando suspendido para el día 02.06.08.

En fecha 02.06.08 fue diferido el Debate Oral y Público, para el día 05.06.08, por falta de traslado del acusado.

En fecha 05.06.08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 09.06.08, en virtud que la defensa no fue debidamente notificada y por falta de traslado del acusado.

En fecha 09.06.08 fue diferido el Debate Oral y Público, para el día 10.06.08, por falta de traslado del acusado.

En fecha 10.06.08 se continúo con el Debate Oral y Público, quedando suspendido para el día 18.06.08.

En fecha 19.06.08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 25.06.08, en virtud que el día 18.06.08 no hubo despacho.

En fecha 25.06.08 fue diferido el Debate Oral y Público, para el día 27.06.08, por falta de traslado del acusado.

En fecha 27.06.08 se continúo con el Debate Oral y Público, quedando suspendido para el día 08.07.08.

En fecha 08.07.08 se continúo con el Debate Oral y Público, quedando suspendido para el día 15.07.08.

En fecha 15.07.08 fue diferido el Debate Oral y Público, para el día 21.07.08, por falta de traslado del acusado.

En fecha 21.07.08 fue diferido el Debate Oral y Público, para el día 22.07.08, por falta de traslado del acusado.

En fecha 22.07.08 se continúo con el Debate Oral y Público, quedando suspendido para el día 30.07.08.

En fecha 30.07.08 fue diferido el Debate Oral y Público, para el día 04.08.08, por falta de Traslado del acusado.

En fecha 04.08.08 fue diferido el Debate Oral y Público, para el día 05.08.08, por incomparecencia del Defensor Público y por falta de traslado del acusado.

En fecha 05.08.08 el Tribunal Tercero (3°) de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, no siendo concluido el debate oral y público.

En fecha 11.08.08 el Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Apertura del Debate Oral y Público para el día 29.09.08.

En fecha 29.09.08 fue diferida para el día 21.10.08 la Apertura del Debate Oral y Público por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público y falta de traslado del acusado.

En fecha 21.10.08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 04.11.08, en virtud que la Defensa se tuvo que retirar por problemas familiares.

En fecha 04.11.08 fue diferida la Apertura del Debate Oral y Público para el día 17.11.08 por incomparecencia del Fiscal Ministerio Público.

En fecha 17.11.08 se realizó la Apertura del Debate Oral y Público, quedando suspendido para el día 27.11.08, en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba.

En fecha 27.11.08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 02.12.08 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y órganos de pruebas.

En fecha 02.12.08 fue diferido el Debate Oral y Público para el día 05.12.08, en virtud de la Asamblea Permanente de los trabajadores tribunalicios y falta de traslado del acusado.

En fecha 05.12.08 fue interrumpido el Debate Oral y Público, siendo fijada nuevamente la Apertura del Debate Oral y Público para el día 29.01.09.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 12 de Diciembre de 2008, la defensa presento solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano SUAREZ MELENDEZ EUDEN RAMÓN, contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 ejusdem, es decir, A PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 03-08-05.

Exponiéndose en dicha solicitud como punto de derecho, además de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 Y 49 de nuestra Carta Magna, referidos al Debido Proceso y la Libertad Personal, así como los artículos 1, 8, 9, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Juicio Previo y Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Defensa e Igualdad entre las partes y Estado de Libertad y en relación con lo estipulado en el artículo 244 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Sentencia N° 453, Exp. 04-2799, de fecha 10 de Marzo de 2006) " ... Así las cosas, la Sala advierte que si bien las causas por las cuales no se celebraron la Audiencia Oral, no son imputables al presunto agraviante, no obstante, le corresponde al Juez como director del debate, hacer uso de los medios necesarios a fin de que realicen los actos del proceso y de garantizar a toda persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos... Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.12 del texto constitucional... "

Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, solicito fuese otorgada la inmediata libertad del defendido o en su defecto se le restringiera la misma mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 03 de Agosto de 2005.

CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

A los fines de decidir el Tribunal en Funciones de Juicio estableció lo siguiente:

“…En este sentido de observar que el presente debate ha sido fijado y diferido en múltiples oportunidades, entre los cuales, si bien es cierto que en algunos casos ha sido diferido por causas no imputables al sub judice y la defensa que lo haya asistido en su oportunidad, no puede obviarse que igualmente existen diferimientos imputables a la defensa, como son los correspondientes a las fechas 13-06-2006, 08-03-2007, 03-04-2007, de igual manera se ha dejado de realizar el acto, motivado a falta de traslado, verificándose que cursa en actas, oficio emanado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, signado con el N° 161-07, de fecha 03-05-2007, mediante el cual participan a este despacho que el ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ no fue trasladado el día 03-05-2007, a los fines de la celebración del juicio oral y público, por cuanto el mismo informó que se encontraba enfermo ... por lo que a todas luces, es evidente la negativa del prenombrado acusado a asistir al debate oral fijado en dicha oportunidad en este Juzgado ... Se evidencia que la conducta del ciudadano EUDEN RAMÓN SUÁREZ MELENDEZ durante el presente proceso no ha sido la más adecuada, ya que conforme al informe remitido a este órgano jurisdiccional el mismo se encuentra involucrado en un hecho en el cual resultó fallecido un interno del penal donde dicho ciudadano se encontraba recluido y de igual manera se verifica que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito de alta entidad ...”

De una lectura y análisis de lo antes trascrito, se evidencian las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Que la juzgadora hace un reconocimiento expreso, que efectivamente el debate oral ha sido diferido en múltiples oportunidades y precisamente por causas no imputables al acusado y a su defensa, pero en un intento dirigido a fundamentar y justificar lo decidido destaca que; existen diferimientos imputables a la defensa, como son los correspondientes a las fechas 13-06-2006, 08-03-2007, 03-04-2007, incomparecencia injustificadas o justificadas que en fin no afectan a quienes han ejercido el deber de defender si no a quien se encuentra hoy en día Privado de su Libertad y que confrontados con el resto de los diferimientos imputables a la administración de justicia que desde luego son obviados, se tornan insignificantes desde el punta de vista numérico y que ha debido sopesar la juzgadora, y que por argumento en contrario traslada la responsabilidad en cabeza del órgano jurisdiccional, por cuanto, la ley pone a su disposición los mecanismos que le permiten velar por la regularidad del proceso penal.

SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto al argumento que se ha dejado de realizar el acto motivado a falta de traslado del acusado, fundamentado en oficio emanado del recinto carcelario donde se informa que el acusado se encontraba enfermo, infiriendo la Juez de la recurrida la negativa de mi defendido de acudir al Tribunal, ello constituye una circunstancia que perfectamente puede acaecer y que no puede servir de argumento valido para arribar a lo decidido.

Asimismo esta Defensa considera que tal aseveración para decidir se traduce en una inoperancia por parte del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la sede del tribunal a los fines de que se hubiese podido verificar el Acto de Juicio Oral y Público, siendo además que esta situación solo ha ocurrido una sola vez de las tantas otras que ha sido diferido el mencionado acto.

TERCERA CONISEDERACION: En relación a los motivos expresados, que consisten en la supuesta participación de mi defendido en otro hecho delictivo dentro del internado judicial, se trata de un hecho totalmente ajeno y distinto al que nos ocupa, aunado que a la presente fecha no existe constancia a los autos de ser el caso, que haya sido acumulada a la causa por la cual se sigue el presente proceso penal, otra originada de ese supuesto hecho punible.

CUARTA CONSIDERACION: No obstante las consideraciones que anteceden, se hace oportuno resaltar, que en el caso en comento la Representación Fiscal ha evidenciado un absoluto silencio o inactividad procesal, en el sentido, que no riela a los autos ninguna solicitud de prorroga por parte de la Vindicta Pública a los efectos del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi representado, cuestión que ha debido preceder cuando estaba próximo a vencer el lapso de dos años contados desde la fecha de dictación de dicha medida, a tenor del artículo 244 de la ley adjetiva, de donde se infiere sin lugar a dudas la falta de interés en su vigencia por parte del titular de la acción penal.

Ante la falta de accionar por parte del Ministerio Público en solicitar la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa, ha debido la Juez de la recurrida proceder de oficio a decretar la libertad del procesado. Adminiculado a ello, si la incidencia fue planteada por la defensa del acusado, a todo evento, y atendiendo al Principio de Audiencia que informa nuestro proceso penal, la Juzgadora debió fijar una Audiencia al respecto, a los fines que las partes expusieran sus alegatos a favor o en contra de la referida solicitud, pero nada de eso ocurrió y decidiendo como lo hizo, suplió por esa vía el órgano jurisdiccional la tan mentada inactividad procesal de quien por ley estaba obligado en este caso el Ministerio Público, procurar la vigencia de la medida de coerción personal. No dejando pasar por alto, que a diferencia de la falta de impulso procesal por parte del Ministerio Público, es el propio acusado quien solicita que el Tribunal se constituyera de forma Unipersonal, a los fines de la realización del Debate Oral y Público y que destruye el argumento del retardo procesal imputado a mi Patrocinado.

Observa la defensa que la decisión adoptada par el Juzgado A-quo, obvia por completo en que consiste la violación de una garantía fundamental, en este caso traducido en la garantía a ser procesado o juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional en su numeral 3° y que encuentra su desarrollo o correspondencia en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto dispone:

“PROPORCIONALIDAD: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la sifuación objeto de denuncia.

Debe entenderse por gravamen irreparable: “el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción”.

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta el derecho constitucional a una justicia breve y expedita, sin retardos procesales injustificados, ni dilaciones indebidas a tenor del artículo 26 de la Carta Fundamental, siendo que en el presente caso se esta vulnerando la efectiva tutela judicial, pues como reza un viejo dicho jurídico, JUSTICIA TARDIA DEJA DE SER JUSTICIA.-
Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.-

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan, de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1° establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9°, ambos de la Adjetiva Penal, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

"Artículo 49 CRBV, "EI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...

Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme “

Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa el ciudadano SUAREZ MELENDEZ EUDEN RAMÓN, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad, sin sujeción al actual sistema de privación de libertad que pesa en su contra desde fecha 03 de agosto de 2005.

Tanto la Constitución Vigente, como todos los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la misma, protegen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción ofreciendo un elenco de medidas para garantizar que los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardas contra otras formas de detención o abuso que puedan sufrir los detenidos.

El colorario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9° de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos , afirman: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido ...”, esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.-

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.

Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. EI principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan ni deterioren.

El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES de lo que se infiere que el mismo se encuentra restringido en' su libertad mediante una medida privativa judicial preventiva de libertad.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una privativa o sustitutiva de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el juicio oral y público se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo este último supuesto la única excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso, por cuanto , el ciudadano SUÁREZ MELENDEZ EUDEN RAMÓN, así como la defensa han comparecido para los actos procesales en los cuales han sido requerido, sin sustraerse de la acción penal .-

En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al acusado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: “Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación , si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional” (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”)

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, con autonomía procesal para dictar decisiones propias, decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano SUÁREZ MELENDEZ EUDEN RAMÓN, quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 03 de Agosto de 2006.”

DE LA ADMISIBILIDAD

Como puede observarse en las transcripciones que anteceden, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, la abogada: EVELISSE J. HARTING COLLINS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA OCTYAVA (28ª), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano: SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN, solicitó por ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la inmediata libertad de su patrocinado o en su defecto se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto consideraba que había operado el decaimiento de la privación judicial de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de Enero de 2.009, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido que le fuera acordada la inmediata libertad al acusado: SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de Enero de 2.009, la abogada: MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) SUPLENTE PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN apeló la decisión de fecha 9 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido que le fuera acordada la inmediata libertad al prenombrado acusado de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 79 de la séptima pieza del cuaderno separado de esta incidencia, se aprecia la certificación de los días hábiles transcurridos en el a quo desde la notificación de la defensa de la decisión impugnada hasta la efectiva interposición del recurso de apelación, la cual es del siguiente tenor:

“Practíquese por Secretaría cómputo legal de los días hábiles (de despacho) conforme a la revisión del Libro Diario, transcurridos en este Juzgado de Juicio desde el día 13-01-2009 oportunidad en la cual la Defensora Pública Penal Nro 280 Maria Laura Molina Sandoval del ciudadano SUAREZ MELENDEZ EUDEN RAMÓN se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal el día 09/01/2009 mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de la defensa antes citada en el sentido de que le sea acordada al referido ciudadano la inmediata libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, hasta el día 23-01-2009 fecha en la cual la mencionada defensa consignó ante este despacho escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra del citado pronunciamiento. De igual forma se deja constancia que este Tribunal en fecha 23/01/2009 dictó auto mediante el cual acordó emplazar al Fiscal 710 del Ministerio Público en virtud de lo antes expuesto, siendo que el mencionado despacho fiscal se dio por notificado del referido emplazamiento el día 27/01/2009 sin que haya dado contestación al recurso in comento. CUMPLASE

(Firmas de la Jueza y Secretaria)

La Suscrita Abg. ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR que desde el día 13/01/2009 hasta el dia 23/01/2009 han trascurrido SIETE (7) DÍAS HABILES (DE DESPACHO) INTEGRAMENTE. discriminados de la siguiente manera: 14, 15, 16 19, 20, 22 Y 23 del mes de enero del año que discurre.”


Por ende, de acuerdo al cómputo certificado por la secretaría del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS reproducido ut supra; desde el día cuando fue notificada la defensa de la declaratoria sin lugar de la libertad solicitada con sustento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hasta la interposición del recurso de marras, transcurrieron siete (7) días hábiles.

Esos siete (7) días hábiles aludidos, sobrepasan el lapso legal de interposición de apelación de autos previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que es de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal determina las causales expresas de inadmisibilidad de los recursos:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”

Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA (28ª) SUPLENTE PENAL, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: SUÁREZ MELÉNDEZ EUDEN RAMÓN contra la decisión de fecha 9 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido que le fuera acordada la inmediata libertad al prenombrado acusado de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO; con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,



MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA




EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


Exp. Nº. 2691