REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
Exp. N°: 3074-09
PONENTE: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre el aludido acusados de autos.-
Presentado el recurso, el Juez de Juicio emplazó al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin que fuera contestado, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 12 de Febrero de 2009, esta Sala observó que el Juez A-quo, no realizó debidamente el emplazamiento al Representante del Ministerio Público, para que contestara el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, por lo que se acordó remitir la causa al Juez A-quo a fin que subsane el error incurrido y se solicitó el expediente original, el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado en fecha 12 de Enero de 2009, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre el aludido acusado de autos, en los términos siguientes:
“…CAPITULO III FUNDAMENTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 12-01-2009, por el Juzgado VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado SIN LUGAR el pedimento de la defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra HERNÁNDEZ TUPANO EDDI ROBERT, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido… Expresa la recurrida que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido durante más de dos (02) años, a ese órgano jurisdiccional no le es imputable las interrupciones que se han suscitado en el presente juicio y que le es atribuible al ciudadano HERNÁNDEZ TUPANO EDDI ROBERT dicho retraso, en virtud de la huelga de hambre suscitada dentro del establecimiento penal. Ahora bien, la defensa estableció de manera clara y específica, en su solicitud de fecha 07-01-2009 que ese Tribunal de Primera Instancia aperturó en dos oportunidades el juicio oral y público: En la primera oportunidad el juicio se apertura en fecha 25 de marzo de 2008 y el día 23-04-2008 estando presente las partes se interrumpió el juicio oral y público por cuanto no compareció órgano de prueba alguno. Con respecto a la primera interrupción del juicio oral y público, nada explica la recurrida a quién le es atribuible tal interrupción y considera la defensa que la misma le es atribuible única y exclusivamente al órgano jurisdiccional, pues es el llamado a citar a todos los testigos que deben intervenir en el proceso y a hacerlos comparecer ante su autoridad, con lo cual concluye esta defensa que la primera interrupción es atribuible al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Y en la segunda oportunidad, el juicio se apertura el día 27 de mayo de 2008 y el día 14-07-2008, se interrumpió el juicio oral y público, por cuanto no se produjo el traslado del acusado HERNÁNDEZ TUPANO EDDI ROBERT, por existir una situación de rehenes en el Internado Judicial Rodeo I. Con respecto a la segunda interrupción, considera la defensa que, si bien es cierto no le es atribuible al órgano jurisdiccional, tampoco le es atribuible al ciudadano HERNÁNDEZ TUPANO EDDI ROBERT, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial RODEO I, pues éste se encuentra bajo un régimen penitenciario cuyo control depende del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, permaneciendo custodiado internamente por un personal civil adscrito a dicho Ministerio y externamente por la Guardia Nacional, por lo que dicho personal civil y militar tiene la obligación de cumplir con la orden de trasladar al interno hasta las puertas del órgano jurisdiccional que lo requiere. Por otra parte no consta en las actas alguna comunicación de parte del Director del Internado Judicial RODEO I, donde conste, a todo evento, que haya sido mi defendido el que provocó y sostuvo la situación de rehenes dentro del establecimiento penal. Lo que sí se evidencia a todos luces de las actas que conforman el expediente es que el ciudadano HERNÁNDEZ TUPANO EDDI ROBERT, ha permanecido detenido durante más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia del mismo por lo que solicito, EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE MI DEFENDIDO NO HA OCASIONADO, pues consta en las actuaciones llevadas por ese Tribunal que se ha aperturado el juicio oral y público en dos oportunidades y las continuaciones que fueron diferidas por la ausencia de mi defendido, no son atribuibles a su persona, pues éste se encuentra detenido, y los traslados no se produjeron por falta de transporte, por huelga de hambre y por situación de rehenes dentro del penal. En cambio, hubo diferímientos ocasionados por no comparecer testigos v se interrumpió en la primera oportunidad el juicio por no tener otro órgano de prueba que evacuar. En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad…. Fundamento la solicitud aquí planteada en el contenido de las siguientes sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: La sentencia Nro. 999, de fecha 26-05-2004, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:… Y la sentencia Nro. 949, de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:… Cabe señalar que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano HERNÁNDEZ TUPANO EDDI ROBERT, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2009, profirió decisión, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, en los términos siguientes:
“…La Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa del ciudadano: HERNÁNDEZ TUPANO EDDI ROBERT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.852.685, solicita cese toda medida de coerción personal impuesta al mismo, e invoca lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente… Por otra parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la libertad personal como regla general, siendo la privación judicial preventiva de libertad una medida excepcional cuando se presuma que existe un peligro de fuga o de obstaculización del proceso y el artículo 243 del mencionado texto adjetivo penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y, la excepción a dicha regla es, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, así mismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio general de la proporcionalidad cuando señala que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y en ningún caso dicha medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. De las normas anteriormente mencionadas se evidencia que el Juez a los fines de decidir si mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, debe apreciar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y analizar si resulta suficiente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva para asegurar la finalidad del proceso. Así las cosas, considera este juzgador que no han variado las circunstancias primitivas que dieron origen a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sino que por el contrario las mismas se mantienen intactas, aunado a que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, así como lo manifestado por la Defensora Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, que al acusado de autos le fue decretada la medida de Coerción personal en fecha 29 de diciembre de 2006, por lo que hasta la presente fecha 12 de enero del 2009, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, y CATORCE (14) DÍAS, con lo que se evidencia, que si bien es cierto ha transcurrido el termino del tiempo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo Penal, no es menos cierto que en el presente caso se ha interrumpido el Juicio Oral y Público, y las causas que han motivado dichas interrupciones no pueden ser imputables a este Órgano Jurisdiccional, de igual manera como bien lo expresa en su solicitud la defensa, este Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público en dos oportunidades, y las continuaciones fueron diferidas por la ausencia de su defendido, por no realizarse su traslado por la falta de transporte, por huelga de hambre y por situación de rehenes dentro del penal. Ahora bien, este tribunal quiere hacer mención de la siguiente consideración, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 68, expresa entre otras cosas lo siguiente: "...Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otro requisitos que los que establezca la ley...", es decir, al momento de mantenerse en huelga, toda la población penal estaba ejerciendo un derecho constitucional, que a su vez generó retraso procesal sin que sea imputable a este Juzgado, y evidentemente siendo el ciudadano: EDDI ROBERT HERNÁNDEZ TUPANO, parte de esa población penal, de una u otra forma es atribuible a su persona su participación en algunos de estos hechos que ocasionaron y han ocasionado el retraso de la prosecución del presente juicio, por lo que considera este Despacho que no procede el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano antes referido, pues así lo contempla sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas señala:… En tal sentido y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano: EDDI ROBERT HERNÁNDEZ TUPANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE EXPRESA. DISPOSITIVA Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano: EDDI ROBERT HERNÁNDEZ TUPANO, mediante la cual solicitó EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictada contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 29 de Diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAPAYA RODRIGUEZ, quien presentó al imputado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, ante el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido aprehendido por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el Acta Policial levantada a tal efecto, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES, ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (EN CUANTO A LA DETENTACION).-
El mismo día, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó continuar la causa por la vía del procediendo ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 12 de Febrero de 2007, la Dra. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del imputado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, (fs. 55 al 65, Pieza I).-
En fecha 15 de Marzo de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió la misma para el 12 de Abril de 2007, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado para la comparecencia del acusado (f. 122. Pieza I).-
En fecha 12 de Abril de 2007, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y al constatar la no comparecencia de la Defensora Pública Pena Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, se difirió la misma para el 21 de Mayo de 2007, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado para la comparecencia del acusado (f. 128. Pieza I).-
En fecha 21 de Mayo de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose la apertura del juicio oral y público (fs. 133 al 143. Pieza I).-
En fecha 31 de Mayo de 2007, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien el 05/06/2007, fijó el sorteo de escabinos para el 08/06/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 en relación con el artículo 65 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 153. Pieza I), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales (f157. Pieza I).-
En fecha 25 de Julio de 2007, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 10/08/2007, conforme a lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 186. Pieza I), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (F. 193. Pieza I).-
En fecha 27 de Febrero de 2008, la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asumió totalmente el poder jurisdiccional, en virtud de no haber podido constituir el Tribunal Mixto y fijó el juicio oral y público para el día 25 de Marzo del mismo año, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto (f. 03 Pieza II).-
En fecha 25 de Marzo de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley, y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó suspender el acto para el día 07/04/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (fs. 27 al 38. Pieza II).-
En fecha 07 de Abril de 2008, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, como consecuencia de una manifestación, se difirió la continuación de acto del juicio oral y público para el 08/04/2008, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado (f. 65. Pieza II).-
En fecha 08 de Abril de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, por cuanto en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, se estaba efectuando una requisa, se difirió el mismo para el 09/04/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto (f. 67. Pieza II).-
En fecha 09 de Abril de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a continuar el debate con las formalidades de la Ley, y por cuanto se evidenció que faltaban órganos de pruebas por evacuar se acordó suspender el acto para el día 21/04/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (fs. 69 al 72. Pieza II).-
En fecha 21 de Abril de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, en virtud de la huelga de hambre que se estaba realizando en los diferentes centros penitenciarios del país, por lo que se difirió el mismo para el 22/04/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f. 98. Pieza II).-
En fecha 22 de Abril de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 23/04/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f.100. Pieza II).-
En fecha 23 de Abril de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 24/04/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f.102. Pieza II).-
En fecha 24 de Abril de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no compareció órgano de prueba alguno para ser evacuado, se difirió el mismo para el día 27/05/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f.111. Pieza II).-
En fecha 27 de Mayo de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó suspender el acto para el día 09/06/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (fs. 138 al 143. Pieza II).-
En fecha 09 de Junio de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó suspender el acto para el día 11/06/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (fs. 158 al 143. Pieza II).-
En fecha 11 de Junio de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó suspender el acto para el día 19/06/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (fs. 170 al 175. Pieza II).-
En fecha 19 de Junio de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 26/06/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f.171. Pieza II).-
En fecha 26 de Junio de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 30/06/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f.181. Pieza II).-
En fecha 30 de Junio de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó suspender el acto para el día 07/07/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (fs. 285 al 289. Pieza II).-
En fecha 07 de Julio de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley y por cuanto se evidenció que no compareció órgano de prueba alguno para ser evacuado, se acordó suspender el acto para el día 14/07/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (fs. 293. Pieza II).-
En fecha 14 de Julio de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, no se le pudo dar continuidad al debate y por cuanto el Juez A-quo evidenció que se encuentra interrumpido el mencionado acto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar para el día 18/09/2008, la apertura del juicio oral y público, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslado en la misma fecha, (f.297. Pieza II).-
En fecha 22 de Septiembre de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 02 de Octubre de 2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto. (f. 17. Pieza III).-
En fecha 27 de Octubre de 2008, se evidenció que para el 21/10/2008, día que estaba fijado para que tuviera lugar el juicio oral y público se constató que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 11/11/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f. 42. Pieza III).-
En fecha 11 de Noviembre de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el 24/11/2008, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f. 52. Pieza III).-
En fecha 24 de Noviembre de 2008, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no compareció ninguna de estas, se difirió el mismo para el día 13/01/2009, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f, 60 al 61. Pieza III).-
En fecha 13 de Enero del año en curso, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió el mismo para el día 29 del mismo mes y año, librándose la boleta de traslado para la comparecencia del acusado en el mismo acto, (f. 85. Pieza III).-
En fecha 7 de Enero del año en curso, la Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, consigna escrito mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 71 al 78. Pieza III).-
En fecha 12 de Enero de 2009, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, referente a la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (f. 79 al 82. Pieza III).-
Contra dicho pronunciamiento la Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación al estimar que se violaron los artículos 26, 49.2, y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia el cese de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por cuanto se ha superado el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.-
Del análisis del escrito de fundamentación, del recurso de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que efectivamente, el acusado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, fue aprehendido en fecha 28 de Diciembre de 2006 y ciertamente, su detención se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester dilucidar las circunstancias que originaron tan exagerado retardo procesal, a los fines de determinar si el mismo es o no justificado y en tal sentido tenemos:
Que no es del todo cierto lo alegado por el Juez de Juicio, en el sentido de que el retardo es atribuible al acusado EDDY ROBERT HERNANDEZ, TUPANO, por cuanto el mismo al participar en la huelga que se desarrolló en los distintos centros penitenciarios del país, generó un retraso a la prosecución del presente juicio, ya que la mencionada protesta se presentó por una falla estructural del sistema penitenciario, además que en catorce (14) oportunidades se difirió la continuación del juicio oral y público por cuanto no se realizó el traslado efectivo del acusado, en virtud de que el Internado Judicial Capital Rodeo I no contaba con el debido transporte para trasladar a los internos, manifestaciones que se desarrollaban en la ciudad así como requisas y huelgas en el penal, entre otros.-
Así mismo se advierte, que desde el día 25/03/2008, fecha en la que se le dio inicio al juicio oral y público hasta el 14/07/2008, fecha en que se declaró interrumpido el debate, se difirió el mismo seis (06) veces, por cuanto no comparecieron los órganos de pruebas para ser evacuados, con lo que se evidencia que el retardo habido en el presente proceso ha sido imputable al Juez de Juicio, por cuanto el debió girar las instrucciones pertinentes a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos como órganos de pruebas al debate oral y público haciendo uso inclusive si es necesario de la fuerza pública, en virtud de la facultad que tiene como director del procesos.-
Es de advertir, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar del plazo de dos (02) años, es decir, que en presencia de tal circunstancia, como en el presente caso, donde se evidencia que el acusado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, ha permanecido privado de su libertad por un lapso de superior al mencionado, debe cesar cualquiera que sea la medida de coerción personal decretada en su contra.-
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1624, de fecha 13-07-05, exp. N° 04-1304, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, asentó:
“...Dicho Principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgado debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ellos para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- aún en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa...”
Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2150, de fecha 29-07-05, Exp. Nº 04-3090, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en los términos siguientes:
“…sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina...que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo nº 999, en el cual expreso lo siguiente:…“… que el limite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado…” Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente, o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable…En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificas el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, de lo contrario la medida devendría ilegítima y por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional...”
Y por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4143, de fecha 09-12-05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, lo plasmó como se indica:
“...esta Sala considera que, contra la violación al principio de proporcionalidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera la solicitud de revisión que establece el artículo 264 eiusdem, en razón que no se solicitó la revisión de la medida porque las razones por las cuales se impuso variaron, sino porque, aún cuando la misma fue pronunciada conforme a la ley, su duración se ha prolongado por un lapso superior al que estableció el legislador y , por ello, devino ilegitima; de modo que es una solicitud pura y simple de la suspensión de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, con base en el artículo 244...”
Sentencias que esta Sala comparte e integra al presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las cuales se desprende que en los casos que se refieren a retardo procesal, mal puede dárseles el trámite de revisión de medida a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que a juicio de esta Sala, la decisión recurrida, no cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para haber mantenido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO. En todo caso, si su objetivo era asegurar las resultas del proceso, debió haber decretado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, pues es evidente que el mismo había permanecido sometido a una medida de coerción personal por un lapso superior al exigido por el primer aparte del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, sin que se haya producido una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria.-
Corolario de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre el aludido acusado de autos, por lo que se sustituye la misma en aplicación del principio de proporcionalidad, para conciliar el conflicto de intereses generado por el delito, por las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a su presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el Juez 27 de Juicio de este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salida del país. Como consecuencia de éstas, en acatamiento al contenido del artículo 260 eiusdem, el acusado deberá obligarse mediante acta firmada ante la A-quo, a no ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. La ejecución de las medidas antes mencionadas quedará a cargo del Juez 27 de Juicio.-
D E C I S I O N
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, en su condición de defensora del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, en relación a que cese la medida de coerción personal que pesa sobre el aludido acusado de autos, por lo que se sustituye la misma en aplicación del principio de proporcionalidad, para conciliar el conflicto de intereses generado por el delito, por las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a su presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el Juez 27 de Juicio de este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salida del país. Como consecuencia de éstas, en acatamiento al contenido del artículo 260 eiusdem, el acusado deberá obligarse mediante acta firmada ante la A-quo, a no ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. La ejecución de las medidas antes mencionadas quedará a cargo del Juez 27 de Juicio.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, así como de citación y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
EL JUEZ
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
Seguidamente, conforme lo ordenado se libraron Boletas de Notificación a las partes Nrs: 963 y 964, oficio Nº 2734-09, dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo “I”, anexo a Boleta de Excarcelación Nº 48, así como Boleta de Citación a nombre del ciudadano EDDY ROBERT HERNANDEZ TUPANO, se libró oficio N° 2735-09 dirigido al Jefe de la División de Migración y Fronteras de la O.N.I.D.E.X. Así mismo se remitió el expediente al Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, bajo el oficio Nº 2736-09.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.
Exp. N°: 3074-09.