Caracas, 11 de marzo de 2009
198° y 150°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2154-09-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2008, por el abogado privado Reinaldo Isea Chirinos, en su condición de defensor de la ciudadana Angelina Yasmira Silva, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a la referida ciudadana, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 2 de marzo de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Isea Chirinos, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
El 2 de marzo de 2009, esta Sala libró oficio distinguido con el N° 074-09 dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicitando información en relación a la causa seguida al adolescente Jefferson José Luques Silva, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, recibiéndose la información requerida el 3 de marzo de 2009, mediante oficio N° 300-09.
De igual forma, se observa que el 2 de marzo de 2009, con posterioridad a la admisión del recurso de apelación, se recibió en esta Sala oficio N° 164-09 procedente del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió constante de diez (10) folios útiles escrito de contestación presentado el 20 de febrero de 2009, por el Fiscal auxiliar Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constatando esta Alzada que el Ministerio Público se dio por notificado de la interposición del recurso el 17 de febrero de 2009, tal y como se desprende de la boleta de emplazamiento cursante al folio 93 de la incidencia, es decir, que el escrito de contestación fue presentado el tercer día hábil posterior al emplazamiento, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Ahora bien, este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Vigésimo (20°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de diciembre de 2008, dictó en la audiencia de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha, la decisión impugnada en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:
“...Omissis…PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica atribuida a la ciudadana SILVA ANGELINA YAMIRA, este Juzgador acoge los delitos precalificados por el Ministerio Público como es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) SEGUNDO: En cuanto a la medida a imponer solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día miércoles 03 de los corrientes, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana SILVA YAMINA es partícipe en la comisión de los delitos imputados en esta audiencia ya que contamos con sendas actas de entrevistas rendidas por dos personas que fungen como testigos del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana, así como un acta policial donde dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la hoy imputada; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa peligro de fuga o de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, toda vez que estamos en presencia de un delito que atenta en primer lugar contra la paz social y así como el derecho a la vida, ya que son sustancias que ponen en riesgo la vida, siendo así las cosas se decreta en contra de la ciudadana SILVA ANGELINA YASMIRA la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
Asimismo, el Tribunal a quo en esa misma fecha, fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en esa misma fecha, a la ciudadana Angelina Yasmira Silva, en los siguientes términos:
“…Omissis…Este Tribunal considera procedente la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho.
Así las cosas, con base en los hechos antes narrados, se le imputa a la ciudadana SILVA ANGELINA YAMIRA, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…); estimando este Tribunal procedente dicha precalificación jurídica, por cuanto la ciudadana SILVA ANGELINA YAMIRA, el día 03 de diciembre de los corrientes, aproximadamente a las 06 y 30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, realizaban un allanamiento en su vivienda ubicada en la Parroquia Sucre, Barrio el Rincón, luego de revisar la vivienda encontraron evidencias de que en ese lugar se estaba cometiendo un ilícito penal tipificado y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como un arma de fuego la cual no tiene documentación alguna que acredite la tenencia de la misma, siendo detenida la ciudadana antes mencionada conjuntamente con su hijo adolescente el cual fue puesto a la orden de los tribunales competentes, dejándose constancia que la precalificación jurídica dada a los hechos, podría variar según el resultado de la investigación que debe desarrollar el representante del Ministerio Público.
Se observa que la ciudadana SILVA ANGELINA YAMIRA, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), los cuales establecen penas de seis a ocho años de prisión, tornándose procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de:
Que estamos en presencia de un hecho punible (…), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, en calidad de autora, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual se aprecia que la imputada SILVA ANGELINA YAMIRA, ocultaba la sustancia incautada así como el arma de fuego que se señala en el acta de visita domiciliaria. El acta de entrevista del ciudadano ARRIECHI MARTÍNEZ RUBÉN, en la cual manifiesta la circunstancia de modo, lugar y tiempo, donde ocurrieron los hechos y que fue lo que se encontró en el lugar de los acontecimientos. El acta de entrevista del ciudadano EDWARS MANZANO DOUGLAS OSWALDO, donde se señala el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y lo que se encontró en el lugar donde se realizó la visita domiciliaria.
Igualmente concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y aún cuando la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los diez años, tenemos que tomar en consideración el tipo de delito que es de los que causa gran alarma en nuestra colectividad por el daño que causa tanto en adolescentes, adultos e inclusive niños, convirtiéndose en un flagelo que hay que combatir sin tregua de ningún tipo, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga.
Igualmente concurre un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues la imputada reside en la zona de los hechos pudiendo incidir en el animo de testigos presenciales y las demás personas que participaron en su aprehensión, por lo que podría influir sobre estos para que informen falsamente o se comporten de manera contumaz.
En consecuencia de ello, este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana SILVA ANGELINA YAMIRA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El abogado Reinaldo Isea Chirinos, en su condición de defensor de la imputada Angelina Yasmira Silva, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:
“…Omissis…UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal, consistente en la medida judicial privativa preventiva de libertad que se le decretó a mi defendida carente de fundamento y motivación, como lo exigen las normas del 173 y 246 de nuestro instrumento adjetivo penal y nuestra jurisprudencia (…)lo vital que es en toda decisión, el fundamento y la motivación de la misma, so pena de ser anulada, como en el caso que nos ocupa, en donde el ciudadano Juez de Control, no motivó, no le explicó, a mi clienta, el porqué debido a qué y con qué elementos de convicción que no los hay, procedió a privarla de su libertad, ya que solo se limitó a decir el Juzgador de Instancia, que existía el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad, por cuanto mi patrocinada habita cerca del lugar donde viven los presuntos testigos, y que es de preguntarnos, en donde habitan los mismos, que mi asistida, no los conoce, es más manifestó la misma que dichos funcionarios llegaron sin testigos, ello no fue tomado en cuenta por el Juzgador a quo.
Así mismo, no concientiza, no individualiza la conducta criminal de mi cliente, en su decisión, lo hace de manera general, no tomando en cuenta, lo que le manifiesta mi patrocinada, que los funcionarios policiales actuaron en contra de los artículos 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 116 y 117del texto adjetivo penal al tratarla de manera irregular y que más aún de le (sic) manifiesta supuestamente en el cuarto de habitación en donde los funcionarios de la Policía Metropolitana, encontraron presuntamente los objetos productos del delito, que ellos aducen pertenece a su menor hijo LUQUES SILVA JEFFERSON JOSÉ, más no a ella, y el tribunal de la causa hizo caso omiso a ello, violentando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
No fundamenta, no motiva con precisión cuál es la conducta ilícita, en su pronunciamiento numero 3, que comete mi patrocinada para proceder a dictársele una medida judicial privativa d libertad que en este acto se impugna, pues solo se limita a decir que hay peligro de fuga, sin motivarlo, ni fundamentarlo, además de los hechos por los cuales se procesan no exceden de los 10 años de prisión, para considerar configurado, materializado el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi cliente, es venezolano de nacimiento, (…) no tiene medios de fortuna, para presumir tal peligro sin estar demostrado y probado en la decisión que se impugna y así le pido a esta digna corte de Apelaciones, lo decrete, anulando esta decisión conforme a las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, señala el Juez A-quo en su pronunciamiento 3 que contamos con sendas actas de entrevistas y nos preguntamos que responsabilidad criminal, esgrimen en sus dichos estos 2 supuestos testigos, si estos manifiestan que supuestamente en la habitación en donde hacen el presunto decomiso; y que mi defendida manifestó en audiencia de presentación de imputados que ellos no presenciaron la revisión, aún así mi defendida le manifestó a los funcionarios aprehensores que dicha habitación pertenece a su hijo LUQUES SILVA JEFFERSON JOSÉ, y que si observamos según ellos, éste se evade se escapa, luego regresa, y en derecho las responsabilidad penal, es personal no colectiva, como lo quiere hacer ver el ciudadano Juez de Control en esta decisión que se recurre, no obstante no señala en su decisión a quién pertenecen dichos supuestos objetos ilícitos…omissis…
…omissis…Ciudadanos Magistrados la orden de allanamiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente emitida por el juzgado 22 de Control de Caracas, estaba única y exclusivamente dirigida a 2 ciudadanos MARCELINO o JEFFERSON no a la Sra. SILVA ANGELINA YASMIRA para quererle imputar, estos 2 supuestos ilícitos y que no está demostrado aún con la deposición de estos 2 supuestos testigos; que con su dicho, no determinan, no prueban, no comprueban, no individualizan, ni mucho menos con sin (sic) deposición hacen responsable a mi defendido de estos 2 supuestos ilícitos, y así le pido a los ciudadanos Magistrados con su debido respeto, así lo decreten anulando esta decisión que se impugna…”.
DE LA CONTESTACIÓN
Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de febrero de 2009, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2009, presentando su contestación el 20 de febrero de 2009, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…En contradicción a lo que refiere la defensa en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal…omissis…
…omissis…en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción a que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de la imputada ciudadana ANGELINA YASMIRA SILVA, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra de la procesada, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso el argumento del recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada incongruencia omisiva, en todo el contexto de la decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad…omissis…
…omissis…la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YU PSICOTRÓPICAS, (…) y de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), acordada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encuadra perfectamente con la acción punible desplegada por la imputada de autos…omissis…
…omissis…Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; empero, resulta paladino que la ciudadana ANGELINA YASMIRA SILVA, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (…) y en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), lo que constituye un CONCURSO MATERIAL DE DELITOS que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada a la situación de que los delitos tipificados en Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio (…) lo constituye precisamente el hecho de que los referidos delitos, para el caso de la primera realidad delictiva (…) precisa una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y para el caso del segundo hecho punible estipula la Ley Penal Sustantiva una PENA de PRISIÓN DE TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad…omissis…
…omissis…Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, que si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Por lo que en definitiva solicitamos la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la apelación de autos incoada por la defensa de la imputada ciudadana ANGELINA YASMIRA SILVA, y que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. O bien, consideren usted (…) dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana ANGELINA YASMIRA SILVA…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado Reinaldo Isea Chirinos, el 12 de diciembre de 2008, interpuso según lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Angelina Yamira Silva, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Alega el recurrente, que la medida judicial privativa de libertad decretada a su defendida carece de fundamento y motivación, ya que el Juez a quo no explicó con que elementos de convicción que “no los hay”, se procedió a privar de su libertad a su representada, agregando que no se individualizó la conducta criminal de su defendida, y que lo hace en forma general.
De igual manera, expresa el apelante que la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estaba única y exclusivamente dirigida a dos ciudadanos de nombre “Marcelino o Jefferson” no a la señora Angelina Yasmira Silva, indicando el recurrente que cómo puede entonces imputársele a su defendida los supuestos ilícitos, señalando al respecto que ni siquiera las deposiciones de los dos testigos determinan, prueban, comprueban, individualizan o hacen responsable a su defendida en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Sala para decidir ha de precisar que la impugnada es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta la libertad personal de la imputada, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, y son conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se encuentre acreditada la existencia de: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa e libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, y el denominado periculum in mora, o peligro por la demora, que se contrae a lo establecido por el legislador en el numeral 3 de la precitada norma, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, contemplados en los artículos 251 y 252 eiusdem.
Delimitado lo anterior, observa esta Sala que en la decisión recurrida dictada el 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, el Juez a quo para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana Angelina Yamira Silva, expresó:
“…Este Tribunal considera procedente la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho.
Así las cosas, con base en los hechos antes narrados, se le imputa a la ciudadana SILVA ANGELINA YAMIRA, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…); estimando este Tribunal procedente dicha precalificación jurídica, por cuanto la ciudadana SILVA ANGELINA YAMIRA, el día 03 de diciembre de los corrientes, aproximadamente a las 06 y 30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, realizaban un allanamiento en su vivienda ubicada en la Parroquia Sucre, Barrio el Rincón, luego de revisar la vivienda encontraron evidencias de que en ese lugar se estaba cometiendo un ilícito penal tipificado y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como un arma de fuego la cual no tiene documentación alguna que acredite la tenencia de la misma, siendo detenida la ciudadana antes mencionada conjuntamente con su hijo adolescente el cual fue puesto a la orden de los tribunales competentes, dejándose constancia que la precalificación jurídica dada a los hechos, podría variar según el resultado de la investigación que debe desarrollar el representante del Ministerio Público.
Se observa que la ciudadana SILVA ANGELINA YAMIRA, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), los cuales establecen penas de seis a ocho años de prisión, tornándose procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de:
Que estamos en presencia de un hecho punible (…), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
…Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en los hechos que se le atribuyen, en calidad de autora, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual se aprecia que la imputada SILVA ANGELINA YAMIRA, ocultaba la sustancia incautada así como el arma de fuego que se señala en el acta de visita domiciliaria. El acta de entrevista del ciudadano ARRIECHI MARTÍNEZ RUBÉN, en la cual manifiesta la circunstancia de modo, lugar y tiempo, donde ocurrieron los hechos y que fue lo que se encontró en el lugar de los acontecimientos. El acta de entrevista del ciudadano EDWARS MANZANO DOUGLAS OSWALDO, donde se señala el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y lo que se encontró en el lugar donde se realizó la visita domiciliaria…” (Negrillas de la Sala).
El a quo en la recurrida, destacó que el Ministerio Público precalificó los hechos por los cuales fue aprehendida la ciudadana Angelina Yamira Silva, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, considerando acreditada la autoría de la referida ciudadana en la comisión de los ilícitos penales antes mencionados, con el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas de los testigos que presenciaron el allanamiento en la residencia de la supra mencionada ciudadana.
Con relación a lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal a quo para acreditar la autoría de la imputada en los referidos injustos penales cita lo expuesto por los testigos que estuvieron presentes en el procedimiento policial, pero omite lo expuesto por éstos en cuanto a que las sustancias prohibidas fueron halladas en la habitación del hijo de la imputada “Jefferson”, tal y como puede apreciarse en la entrevista rendida ante la Dirección de Investigaciones de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, el 3 de diciembre de 2008, por el ciudadano Arriechi Martínez Rubén Darío, en donde expresó:
“…yo me dirigía a mi trabajo, cuando me pararon unos policías vestidos de civil (...) me preguntaron que si podía servir de testigo en un allanamiento que ellos iban hacer (…) por lo que les dije que si podía ir con ellos, en eso fuimos a los Frailes de Catia por el sector El Rincón (…) En eso la policía le dice a la señora que le iba a leer la orden de allanamiento para proceder a revisar la casa (…) al salir de allí encontramos un segundo cuarto que la señora dijo que era el de ella y que dormía allí con su hija pequeña (…) al abrir la segunda gaveta de la peinadora encontró en una cajita rosada unos billetes que al policía contarlos delante de nosotros daban 780 Bs y diez envases inyectables (sic) pequeños que decían lidocaína al 2% con Epinefrina (…) salimos de allí al otro cuarto que era de su hijo Jefferson (…) al levar (sic) la almohada en la cama encontró una pistola negra que al policía quitarle el peine tenía adentro 17 balas siguieron buscando y el un (sic) bolsito (…) encontraron un aparato que la policía revisarlo (sic) era una balanza (…) también encontraron tres pedazos más o menos largos de unas hojas y semillas envueltas en papel transparente que el policía dijo que al parecer era droga (…) también encontraron 6 bolsitas de un polvo blanco y 95 Bs (…) en el cuarto se encontró un pote de agua mineral que tenía dentro unos papeles de aluminio cuando el policía los abrió eran como unas piedras de color blanco y cuando el policía las contó eran 290 piedras en total (…) también sacaron otros pedazos de monte y matas envueltos en papel transparente que cuando la policía los contó eran 11 en total…” (Negrillas de la Sala).
De igual manera, en el acta de entrevista rendida por el ciudadano Edwards Manzano Douglas Oswaldo, ante el la Dirección de Investigaciones de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, el 3 de diciembre de 2008, el referido ciudadano manifestó:
“…yo me dirigía a mi trabajo cuando me pararon unos policías vestidos de civil (…) me preguntaron que si podría servir de testigo en un allanamiento que ellos iban hacer (…) por lo que les dije que si podría ir con ellos, en eso fuimos hasta los Frailes de Catia por el sector el Rincón (…)En eso la policía le dice a la señora que le iba a leer la orden de allanamiento para proceder a revisar la casa (…) al salir de allí encontramos un segundo cuarto que la señora dijo que era el de ella y que dormía allí con su hija pequeña (…) al abrir la segunda gaveta de la peinadora encontró en una cajita rosada unos billetes que al policía contarlos delante de nosotros daban 780 Bs y diez envases inyectables (sic) pequeños que decían lidocaína al 2% con epinefrina (…) salimos de allí al otro cuarto que era de su hijo Jefferson (…) al levar (sic) la almohada en la cama encontró una pistola negra que al policía quitarle el peine tenía adentro 17 balas siguieron buscando y el (sic) un bolsito encontraron un aparato que la policía al revisarlo era una balanza (…) también encontraron tres pedazos más o menos largos de unas hojas y semillas envueltas en papel transparente que el policía dijo que al parecer era droga (…) también encontraron 6 bolsitas de un polvo blanco y 95 Bs (…) en el cuarto se encontró un pote de agua mineral que tenía dentro unos papeles de aluminio cuando el policía los abrió eran como unas piedras de color blanco y cuando el policía las contó eran 290 piedras en total (…) también sacaron otros pedazos de monte y matas envueltos en papel transparente que cuando la policía los contó eran 11 en total….” (Negrillas de la Sala).
Del contenido de las referidas entrevistas practicadas en la sede del organismo policial, se desprende que en la habitación de la ciudadana Angelina Yamira Silva, se localizó en una de las gavetas de una peinadora la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,oo) en efectivo y diez envases contentivos de lidocaína al 2% con epinefrina, siendo contestes los testigos al señalar que fue en la habitación que señaló la imputada como de su hijo Jefferson, donde se localizó una pistola y dentro de un bolso, una balanza y distintas sustancias de naturaleza ilícita.
En la recurrida se afirma que: “la imputada SILVA ANGELINA YAMIRA, ocultaba la sustancia incautada así como el arma de fuego que se señala en el acta de visita domiciliaria”. Dicha afirmación no puede ser corroborada con las actuaciones tomadas en consideración por la recurrida para dictar la decisión impugnada.
Además, se observa que en el acta policial de aprehensión del 3 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Angulo Tomas Franklin Zambrano, Hernández Fernando, y Hera Diluvina, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 06:30 horas de la mañana del día 03/12/08, nos trasladamos a la dirección antes expuesta y una vez frente del referido inmueble se procedió a tocar la puerta, una ciudadana se asomó en la ventana de la misma, a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios policiales a su vez indicamos el motivo de nuestra comparecencia (…) esperamos un tiempo prudencial y al no ser abierta la puerta, se procedió a tocar nuevamente, siendo atendidos por la misma ciudadana quien buscó la llave y abrió la puerta, (…) permitiéndonos la entrada a la referida vivienda, es cuando observamos que de una de las habitaciones sale un muchacho de piel morena clara quien vestía solo ropa interior, el cual emprende la huida hacia la parte trasera de la residencia, se le da la voz de alto, la cual desatiende, continuando la huida y sube las escaleras que se encuentran en el patio y que conducen al piso superior se le hizo el seguimiento al muchacho el cual salta al techo de una casa vecina y de esta salta al techo de otra casa (…) el cual cedió ante el peso, cayendo este al interior de la casa (…) después de una hora de espera, observaron al ciudadano que huyo de la residencia allanada, regresar a la misma, estos le dieron la voz de alto logrando su captura, (…) quedó identificado como adolescente LUQUES SILVA YEFFERSON JOSÉ…(Negrillas de la Sala).
En atención a lo expuesto en el acta policial, esta Sala el 2 de marzo de 2008, solicitó información al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual el 3 de marzo de 2008, mediante oficio N° 300-09 informó: “efectivamente cursa causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1362-08, celebrándose en fecha 04-12-08 la audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalía 112° del Ministerio Público, en la cual fueron precalificados los hechos como Tráfico en la modalidad de Distribución, (…) y Ocultamiento de Arma de Fuego (…), actualmente el prenombrado adolescente se encuentra detenido en la Casa de Formación Integral de Coche, en virtud de la medida cautelar que le fue impuesta en la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fianza)”.
En el acto procesal antes indicado, celebrado en el órgano jurisdiccional con competencia en materia de adolescentes, fue presentado el ciudadano mencionado en las actuaciones policiales como Jefferson, quien tal como quedó asentado en las actuaciones, huyó cuando ingresaron los funcionarios a la vivienda de la ciudadana Angelina Yamira Silva, siendo que en la habitación de ese ciudadano, como lo manifestaron los testigos en las entrevistas practicadas, fue hallada un arma y sustancias prohibidas, resultando el mismo aprehendido con posterioridad por funcionarios policiales que lo esperaron en la misma vivienda objeto de la visita domiciliaria, lugar en el que reside junto a su madre.
En la decisión dictada por el aludido órgano judicial se dictó en contra del referido adolescente, quien fue aprehendido el mismo día en el lugar donde se practicó la visita domiciliaria, medida cautelar acordada para garantizar su presencia en el proceso que le fue instaurado por los delitos de Tráfico en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Es así que, en el presente caso de lo expuesto por los entrevistados, así como de lo asentado en el acta policial surge que el arma y las sustancias fueron halladas en una habitación distinta a la de la imputada Angelina Yamira Silva, vale decir, en la habitación de su hijo Jefferson, cuyo nombre coincide además con el de la orden de allanamiento expedida por el Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se lee: “se AUTORIZA a los funcionarios (…) para que practiquen allanamiento (…) en la siguiente dirección (…) a los fines del registro, inspección e incautación de evidencias de interés criminalísticos (…), así mismo se presume que los ciudadanos (…) MARCELINO O YEFFERSON portan armas de fuego”; y siendo que a la misma no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico que la vincule con los hechos que dieron lugar a la procedencia de la orden de allanamiento, y al no cursar en las actas elementos de convicción suficientes que permitan cumplir con las exigencias previstas en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión impugnada y decretar en consecuencia a la ciudadana Angelina Yamira Silva, la libertad plena y sin restricciones, y en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 4 de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la ciudadana Angelina Yasmira Silva, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.805.981, medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del mencionado artículo, y 252 numerales 1 y 2, todos del texto adjetivo penal, y decreta en consecuencia a la ciudadana Angelina Yamira Silva, la libertad plena y sin restricciones, en tal sentido se ordena librar boleta de excarcelación dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2008, por el abogado Reinaldo Isea Chirinos, en su condición de defensor de la ciudadana Angelina Yasmira Silva.
Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2154-09
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-
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