REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 11 de marzo 2009
198º y 150°
Expediente Nº 2161-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2009, por el abogado Franklin Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Ricardo Astudillo, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 6 de marzo de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2161-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 9 de marzo del presente año, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la compulsa al Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que agregaran a la misma, copia certificada del libro diario, específicamente del día en el cual fue recibido el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, así como copia certificada del acta mediante el cual fue designado el abogado recurrente como defensor y la correspondiente acta de juramentación y se ordenó la practica del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue emplazado el Representante del Ministerio Público y la fecha en la cual interpuso el referido escrito. Tales recaudos eran indispensables para esta Alzada a objeto de verificar la legitimidad del recurrente y la admisión o no del escrito de contestación.
La presente compulsa fue recibida en esta Sala el 11 de marzo de 2009, con los recaudos antes señalados.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 8 de febrero del corriente, dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ricardo Astudillo, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 23 al 26 del cuaderno de incidencia).
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio 44 y 45 del cuaderno de incidencia, cursa acta de designación y acta de juramentación, respectivamente, levantada por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el 12 de febrero de este año, el imputado Ricardo Antonio Astudillos, designó a los abogados Franklin R. Rojas y Omaira J. Magallanes Escala, como defensores, quienes se juramentaron para tales fines en esa misma fecha. En razón a ello, se determinó que el referido abogado Franklin R. Rojas, -recurrente- tiene cualidad para ejercer el presente recurso.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 36 del cuaderno de incidencia, certificación de 03 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el secretario Igor D. Cazorla, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 8 de febrero del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 13 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 9 de febrero de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 13 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles.
Del escrito de apelación interpuesto por el abogado Franklin Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Ricardo Astudillo, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Al respecto cabe destacar, que la Defensa recurre de la decisión dictada el 8 de febrero del corriente, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano Ricardo Astudillo, privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la certificación de los días hábiles realizada el 9 de marzo de 2009, por el Secretario de Juzgado Quincuagésimo de Primera de Control, y cursante al folio 43 de la compulsa, así como de la copia certificada del libro diario cursante a los folios 46, 47 y 48, correspondiente al 26 de febrero de 2009, constata esta Alzada que el escrito de contestación presentación por la abogada Jannida Elbia Ascanio Pérez, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resulta temporáneo, toda vez que, la misma fue emplazada el 25 de febrero de 2009, tal como consta en el acuse de recibo de la boleta de emplazamiento cursante al folio 27 de la compulsa y dio contestación al recurso el 26 de ese mismo mes según se verificó del asiento N° 8 de la copia certificada del libro diario cursante al folio 48 de la compulsa, vale decir, al día siguiente de haber sido emplazada, razón por la cual, se ADMITE conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2009, por el abogado Franklin Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Ricardo Astudillo, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada Jannida Elbia Ascanio Pérez, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2161-09
CSP/MACR/YYCM/da