Caracas, 16 de marzo de 2009
198° y 150°
Expediente: Nº 2159-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Audrey Bermi Chacón Barazarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2008, en la audiencia prelimar, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripciónal, en la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la referida fiscalía en contra del ciudadano Gersón José Balza Rico, y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem.
El 2 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2159-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Franz José Ceballos Soría.
El 6 de marzo de 2009, la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien suscribe la presente decisión, dictó auto de abocamiento en la presente causa al haber reasumido sus funciones como Juez integrante de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, posterior al disfrute del lapso de vacaciones.
En la misma fecha, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES.
La abogada Audrey Bermi Chacón Barazarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…En este sentido, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de julio de 2008, en ese Tribunal, esta Representante Fiscal solicito (sic) la admisión del escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas en la misma por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 y 415 ambos en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, por considera que existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del ciudadano imputado GERSON JOSEN BALZA RICO, hechos estos cometidos en perjuicio del ciudadano QUIROZ LUGO JORDAN (…). En razón a la solicitud incoada por el Ministerio Público en dicha Audiencia Preliminar, la Defensa Pública Nº 28 del imputado GERSON JOSE BALZA RICO, abogado EVHELISSE HARTING. Expuso entre otras cosas lo siguiente (…). Ahora bien el Ministerio Público conforme a los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, practico (sic) oportunamente dichas diligencias a fin de buscar la verdad de los hechos, tal y como se evidencia en el oficio Nº FMP62ª-0766.2008 de fecha 13/05/2008 con sus respectivas boletas (…) dirigido a la Comandancia General de la Armada Comandancia Naval de Personal donde se solicito (sic) lo conducente para que los funcionarios militares ARISTIDES YIBRIN PELUFFO, oficial Sr. ADOLFREDO CATARI HERNANDEZ, AN. CRUZ PEREZ CASTELLANOS, Sr. EDGAR JOSE TUA, MT2 OSCAR ROMERO PRIMERA y Tn. AGUSTIN FERNANDEZ GONZALEZ, comparecieran por ante esta Fiscalía, en virtud de la práctica de diligencias solicitadas en fecha 08/05/2008, Nº DP-0023, por la Abg. EVHELISSE HARTING, Defensora Pública Nº 28, del imputado GERSON JOSE BALZA RICO, así mismo consta en el oficio de fecha 16/05/2008, Ref. 1000-1126, emanado de la Comandancia General de la Armada Comando naval de Personal Dirección de Moral y Disciplina San Bernardino Caracas (…) donde se deja constancia expresa que el personal militar ut supra se encontraba ubicado en diferentes unidades del territorio nacional y por ese motivo no comparecerían por ante este Despacho Fiscal en la fecha indicada, consta en oficio de fecha 16/05/2008 (…), emanado del Comando Naval de Operaciones Comando de Guardacostas La Guaira, en el cual se anexa (…), donde notifica que el Sargento Primero Edgar José Tua, no comparecería por ante este Despacho Fiscal por motivos de servicio, aunado a ellos esta Representante Fiscal (…) solicito (sic) al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Prorroga (sic) de Quince (sic) establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informando en el mismo que hasta ese fecha no habían acudido por ante este Despacho Fiscal los oficiales promovidos como testigos por la Defensa (sic) a fin de tomar entrevista en relación a los hechos investigados que cursan en la causa (…), dando así cumplimiento esta Representante Fiscal a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas (…), asimismo la ciudadana Defensora, nunca compareció por ante la sede de esta vindicta pública a los efectos de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, en la cual se encontraba a su disposición y a la de su patrocinado las actas de entrevistas solicitadas, circunstancias estas que pueden ser corroboradas mediante el libro de asistencia del publico llevados por esta Fiscalía, de lo anteriores desprende que no se puede alegar violación del debido proceso ni violación de los derechos del ciudadano GERSON JOSE BALZA RICO…(Omissis)…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 28 de julio de 2008, en el desarrollo de la audiencia preliminar emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento
“…(Omissis)…PRIMERO: Observando que existe una solicitud de nulidad absoluta basada en la violación del numeral 1 del artículo 49 constitucional, al alegarse que se proveyó de las diligencias necesarias solicitadas oportunamente por la defensa del imputado GERSON JOSÉ BALZA RICO, dentro de la fase preparatoria, en base a la obligación de garantizar la constitucionalidad, conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inconcordancia con el artículo 7 constitucional , señala que la defensa invoca que el imputado no podría encontrarse en el lugar de los hechos el día en que ocurrieron 18 de junio de 2005, en virtud de que como militar activo se encontraba en servicio operacional en la estación secundaria de gusrdacosta “Los Testigos”, por lo que desde la audiencia de presentación (17 de abril de 2008) solicitó la necesidad y urgencia de practicar una serie de diligencias requeridas al Ministerio Público con el objeto único de esclarecer los hechos imputados por la Fiscal y los alegados por la defensa esto fue considerado por el Juez de Control que realizara la audiencia in comento, cuando en su punto SEPTIMO del acta de Audiencia de Presentación en referencia (folio 171 al 176 de la pieza uno), en lo que respecta al pronunciamiento del Tribunal resolvió instar al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias a los fines de verificar si el imputado ya identificado estaba de guardia ese día, de lo cual debía consignar copia debidamente certificada ante este Despacho. Cursa igualmente escrito presentado por la defensa (…) donde se incorporan copias certificas de los Diarios de Servicio, pertenecientes a la Estación Secundaria de Guardacostas Los Testigos correspondiente al primer semestres del año 2005, donde se evidencia que el imputado era plaza de la Unidad de Dicha (sic) estación secundaria por lo que se hacia evidente la necesidad de practicar las diligencias solicitadas por la Defensa a los fines de esclarecer ese hecho alegado y su relación con los hechos investigados, siendo ello determinante a la investigación, pese a ello no consta en acta a (sic) haya sido proveído por parte del Ministerio Público las diligencias requeridas por la Defensa oportunamente, alegando en la presente audiencia indefensión al no haberse practicado las mismas y haberse presentado acusación en contra de su representado sin la oportunidad de lograr la practica de las diligencias que pudieran exculparlo de los hechos investigados, constituidas por aquellas señaladas en el escrito de descargo de la defensa, como son testimoniales del personal que labora en dicha estación entre otros. Observando que el debido proceso , el cual comporta el derecho a la defensa, constituyen garantías fundamentales, las cuales no pueden ser vulneradas en ningún estado y grado del proceso sobre todo la consagrada en el numeral 1 del artículo 49 del artículo 49 constitucional, cuando señala (…), y constituyendo atribución del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 285 constitucional, numerales 1 y 2, consistente en la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales y garantizar también la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Se evidencia en actas que no se practicaron las diligencias solicitadas oportunamente por la Defensa a la que el Tribunal instó al Ministerio Público desde la Audiencia de Presentación del Imputado y que a esa omisión se emitió un acto conclusivo como la acusación en inobservancia a las formas y condiciones previstas en el artículo 49.1 constitucional, por lo que dicho escrito de acusación constituye un acto nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose así la nulidad de dicho acto conclusivo lo que abraza a los demás actos del proceso que le siguieron con respecto al ciudadano GERSON JOSE BALZA RICO, quedando vigente y con todo su valor todas las diligencias de investigación practicadas hasta este entonces, ello por violación a la garantía contenida en el artículo 49.1 constitucional. En consecuencia se acuerda practicar las diligencias de investigación requerida por la defensa oportunamente, luego de lo cual deberá emitir un nuevo acto conclusivo de la investigación. SEGUNDO: Con vista a lo anterior se hace necesario y procedente la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad a la que se encuentra sometido el imputado GERSON JOSE BALZA RICO (…), por lo que se impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de caución juratoria contenida en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem…(Omissis)…”
ANTECEDENTES
1. Al folio 248 de la Pieza I, cursa trascripción de novedad del 18 de junio de 2005, suscrita por el Sub-Inspector Douglas Marrufo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Valle, en la cual deja constancia de haber recibido llamada del funcionario Juan González, informando que en la avenida Bogotá del Cementerio, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por arma de fuego.
2. El 18 de junio de 2008, la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de las investigaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 45, Pieza I)
3. El 21 de septiembre de 2005, la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Vigésimo Séptimo de Control, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Reyes Tovar Franklin David, Salinas Ortiz Leonardo Rafael, Balza Rico Yesny de Jesús y Balza Rico Gerson José. (Folios 1 al 4 de la Pieza I).
4. El 15 de noviembre de 2005, el Tribunal 27º de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Reyes Tovar Franklin David, Salinas Ortiz Leonardo Rafael, Balza Rico Yesny de Jesús y Balza Rico Gerson José, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251.2.3.4 y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 141 al 147 de la Pieza I).
5. El 16 de abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, aprehendieron al ciudadano Gerson José Balza Rico. (Folio 166, Pieza I).
6. El 17 de abril de 2008, la Jueza 27º de Control realizó audiencia para oír al imputado Gerson José Balza Rico, al finalizar la misma acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: En primer lugar continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltaban diligencias por practicar, en segundo lugar acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en tercer lugar decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano Gerson José Balza Rico, en cuarto lugar declaró sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa, como séptimo punto la Jueza de Control instó al Ministerio Público a practicar las diligencias necesarias a los fines de verificar si el imputado estaba de guardia el día que ocurrieron los hechos, debiendo consignar copias certificadas ante el despacho jurisdiccional.
7. El 16 de mayo de 2005, la Oficina Fiscal, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano Balza Rico Gerson José, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 415 ambos en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal.
8. El 28 de julio de 2008, el Tribunal 27º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar respectiva declarando, al finalizar la misma, la nulidad de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa a tenor de lo previsto en el artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando practicar las diligencias de investigación requeridas por la defensa oportunamente, luego de lo cual debería emitir un nuevo acto conclusivo; asimismo acordó al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de caución juratoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Como consecuencia de ello, el 1º de agosto de 2008 la Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, referida a la nulidad absoluta de la acusación fiscal y a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, remitiendo anexo, actuaciones complementarias consistente en: Oficio Nº FMP62º-0766-2008, dirigido a la Comandancia General de la Armada, Comandancia Naval de Personal mediante el cual se solicita la comparecencia de los ciudadanos Arístides Yibrin Peluffo, Oficial Adolfredo Catarí Hernández, AN. Cruz Pérez Castellanos, Sr. Edgar José Tua, MT2. Oscar Romero Primera, Tn Agustín Fernández González, a los fines de realizar entrevista con relación a la investigación penal seguida en contra del ciudadano Balza Rico Gerson José, remitiendo a tal efecto sendas boletas de citación (marcado A,B,C,D,E,F,G), de igual manera remite a esta Alzada Oficio Nº 1126 del 26 de mayo de 2008 procedente del Comando Naval de Personal quienes informan que el personal citado se encuentra en diferentes unidades en el territorio nacional razón por la cual no asistieron a la citación ordenada (marcada H), por ultimo consigna Oficio Nº 0078 del 16 mayo de 2008, procedente del Comando de Guardacostas La Guaira, quienes informan al Ministerio Público que el ciudadano Edgar José Tua, no podrá comparecer a la citación toda vez que actualmente se encuentra de comisión en el Archipiélago Los Testigos, agradeciendo reprogramar la fecha de la comparecencia del referido profesional. (Folios 91 al 104. Pieza 2)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se observa que en el caso sub examine, aún cuando la Oficina Fiscal solicita expresamente a esta Sala que “declare sin lugar la audiencia preliminar efectuada” debe entenderse entonces, que lo pretendido por el Ministerio Público, no es otra cosa que la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2008, y en la cual se decretó la nulidad del escrito acusatorio presentado el 16 de mayo de 2005 e impuso al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de caución juratoria contenida en el artículo 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público como fundamento de su escrito recursivo alega:
Que, en la audiencia preliminar la Defensora Pública 28º Penal, solicitó la nulidad de la acusación fiscal por violación al debido proceso, alegando para ello, que la Oficina Fiscal omitió la practica de diligencias necesarias para desvirtuar la pretensión fiscal.
Que, practicó oportunamente dicha diligencia a fin de buscar la verdad de los hechos, consignando a tal efecto Oficio Nº FMP62º-0766.2008 del 13 de mayo de 2008 con sus respectivas boletas, dirigido a la Comandancia General de la Armada, Comandancia Naval de Personal, solicitando la comparecencia de los ciudadanos Arístides Yibrin Peluffo, Oficial Adolfredo Catarí Hernández, AN. Cruz Pérez Castellanos, Sr. Edgar José Tua, MT2. Oscar Romero Primera, Tn Agustín Fernández González, a fin de practicar las diligencias solicitadas por la defensa el 8 de mayo de 2008, según Oficio Nº DP-0023.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público tramitó una de las dos diligencias solicitadas por la defensa, como fue, la de ordenar la comparecencia de los ciudadanos Arístides Yibrin Peluffo, Oficial Adolfredo Catarí Hernández, AN. Cruz Pérez Castellanos, Sr. Edgar José Tua, MT2. Oscar Romero Primera, Tn Agustín Fernández González, la cual no se hizo efectiva, no es menos cierto que, la segunda diligencia requerida e instada a practicar por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia para oír al imputado el 17 de abril de 2008, referida a que se verificara si el imputado Balza Rico Gerson José se encontraba de guardia el día que ocurrieron los hechos, no fue practicada por la Fiscal a cargo de la investigación, no obstante ello presentó la acusación.
A los efectos del presente fallo y en sana lógica debe entenderse, que cada una de las fases del proceso penal están revestidas de una serie de deberes y derechos para las partes, así pues tenemos que en la fase preparatoria o de investigación, el imputado tiene el derecho de solicitar todas las diligencias que considere pertinente para desvirtuar la pretensión fiscal, tal y como lo establece el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez el titular de la acción penal, tiene el deber de facilitar al imputado los datos que sirvan para exculparlo según lo previsto en el artículo 281 eiusdem; lo que efectiviza la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente que consagran:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas y subrayado de la Sala)
De la anterior redacción constitucional se desprende, en primer lugar que el derecho a la defensa comprende, entre otros, la obtención de medios probatorios para su efectivo ejercicio, los cuales deben ser recabados por el titular del ejercicio de la acción penal, y en segundo lugar, el Ministerio Público está obligado a facilitar al imputado, el acceso a las diligencias probatorias obtenidas; reconociéndose con ello la presencia activa de las garantías constitucionales y del proceso justo.
Cabe destacar, que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el hecho que el Ministerio Público ordene la practica de medios probatorios, sino que el mismo conlleva una serie de diligencias que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga: 1) Derecho a presentar pruebas y alegatos, 2) Derecho al acceso de las pruebas, 3) Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De lo anterior se infiere, que el Ministerio Público no debe conformarse tan sólo con ordenar practicar las diligencias que le sean requeridas, sino que su atribución se extiende hasta la efectiva realización del acto probatorio solicitado, de manera que se pueda concretar el interés del Estado en lograr establecer la verdad de los hechos.
En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5/2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado entre otras cosas, lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier caso de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… En cuanto al derecho a la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
En este orden de ideas, se observa en el caso que nos ocupa, que el imputado solicitó oportunamente al Ministerio Público, órgano encargado de la investigación, la realización de diligencias probatorias cruciales a los fines de la defensa del justiciable, las cuales no fueron efectivamente realizadas, menos aún dejó constancia de su opinión en contrario en caso que fuesen consideradas impertinentes e inútiles, por lo que si no se permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría el imputado otra oportunidad para producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de diciembre de 2003, expediente 03-0177, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, indicó lo siguiente:
“…la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención del mismo, en condiciones de igualdad…”
“(…) El imputado, las personas a quienes se es haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias, para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda…”
En atención a ello, se aprecia que la recurrida actuó ajustada a derecho al constatar en el caso sub examine, la violación de garantías constitucionales y legales y decretarse la nulidad de la acusación fiscal, acatando lo previsto en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se confirma el fallo impugnado y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente y ante la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad, la misma resulta improcedente al haberse anulado la acusación fiscal, resultando ajustado a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada. Así se declara.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Se evidencia de las actas que anteceden, que el primero (01) de agosto de 2008, fue recibido por ante el Juzgado de Control, escrito contentivo de recurso de apelación planteado por la Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (folios 90 al 95), asimismo se constata que la defensa del imputado Gersón José Balza Rico, quedó debidamente notificada de la boleta de emplazamiento el ocho (08) de agosto del mismo año, y no es sino hasta el dos (02) de marzo de 2009, que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Sandra Mendoza Henríquez, resuelve mediante auto remitir las actuaciones que conforman el recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 176); es decir, que la Jueza de Instancia excedió por cuatro (4) meses (de acuerdo a la revisión de las actas procesales), el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable y violenta la orden de remisión que determina la norma citada.
En tal sentido, se apercibe a la aludida administradora de justicia para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones. Tómese debida nota
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Audrey Bermi Chacón Barazarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Confirma la decisión dictada el 28 de julio de 2008, en la audiencia prelimar, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripciónal, en la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la referida fiscalía en contra del ciudadano Gersón José Balza Rico, y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Daniel Andrade
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
Exp: Nº 2159-09
YYCM/MAC/CSP/Da..
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