Caracas, 16 de marzo de 2009
198° y 150°


Exp: Nº 2162-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 10 de marzo de 2009 en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Jairo Hugo Flores Blanco, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 22 de febrero de 2009, dictada por el Juez Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Fiscal 73º del Ministerio Público y en consecuencia decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano Hernández Mejías Daniel José.

El 10 de marzo de 2009 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

Del folio doce (12) al quince (15) ambos inclusive del expediente, cursa acta de audiencia para oír al imputado, realizada el 22 de febrero de 2009 por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en la cual se decretó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Hernández Mejías Daniel José, quien está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem.

Cursa del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto el 27 de febrero de 2009 por el abogado Jairo Hugo Flores Blanco, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de marzo de 2009, la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada María T. Perdomo, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. (Folios 29 al 32).

Cursa al folio 33 del presente expediente, cómputo practicado por secretaría del Tribunal a quo de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 22 de febrero de 2009, exclusive, fecha en la que se dictó la decisión impugnada, hasta el 27 de febrero del mismo año, inclusive, oportunidad cuando el representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación; dejándose constancia que habían transcurrido cinco (5) días hábiles.

En el mismo auto se practicó cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 3 de marzo de 2009, exclusive, fecha en cual quedó emplazada la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal del recurso interpuesto, hasta el 6 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la que dio contestación al recurso de apelación. Con base al cálculo realizado, se dejó constancia que trascurrieron tres (3) días hábiles.

Con relación a la legitimación para recurrir

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para actuar ante esta Alzada, dada su condición de titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que el Ministerio Público, tiene cualidad para impugnar.

De la Tempestividad del Recurso de Apelación

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, como consta del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal de la recurrida, en el cual se dejó constancia que, desde que el representante del Ministerio Público quedó notificado de la decisión impugnada hasta el día que interpuso el recurso de apelación, trascurrieron cinco (5) días hábiles. Igualmente, en el referido cómputo se dejó constancia que la defensa dio contestación al recurso de apelación en tiempo hábil.

De la Impugnabilidad

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......” (Subrayado de la Sala))

El artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles antes la corte de apelaciones, indicando que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...

1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar…

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena,

7. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación, sorprendentemente, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró de libertad plena y sin restricciones del ciudadano Hernández Mejías Daniel José, pronunciamiento judicial que a tenor del numeral 6º no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, toda vez que el numeral alegado por el recurrente engloba aquellas decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, que no es el caso en comento, atendiendo a que en la fase preparatoria se acordó libertad plena y el numeral alegado esta referido a medidas en fase de ejecución.

Advierte esta Alzada, que el pronunciamiento referido a la libertad sin restricciones que le fuera acordado al ciudadano Daniel José Hernández Mejías, no es susceptible de ser impugnado por el motivo señalado de manera expresa por el Ministerio Público, toda vez que el mismo está referido a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal).

No obstante ello, si la Oficina Fiscal consideraba estrictamente necesaria la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, disponía ante tal pronunciamiento, del efecto suspensivo a que hace referencia el artículo 374 eiusdem, el cual puede ser ejercido en el acto, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado y en todo caso cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo; como en el presente caso.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Jairo Hugo Flores Blanco, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2009, por el Juez Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones al ciudadano Hernández Mejías Daniel José, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
(Ponente)

LA JUEZ, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE



Exp: Nº 2162-07
YC/MAC/CSP/fma.