REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 16 de marzo de 2009
198° y 150°

Expediente: Nº 2165-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Francisco Arellano Ramírez y Ninoska del Valle Silva Molina, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos Douglas Argenis Marrufo Partidas, Salón Arroyo Víctor Julio, Amundarain Morin, Rudy Benigno, Cabarcas Calanche Walter José y Páez Ojeda Maykel José, contra la decisión de 12 de febrero de 2009, dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3.4 y parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y concusión, previsto en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.

El 11 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2165-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martinez.

El 12 de marzo de 2009, por cuanto no fueron agregados al cuaderno de apelación copia certificada de la decisión recurrida, así como la fundamentación de la misma, decisiones estas necesarias a los fines de resolver el fondo planteado, se dictó auto en el cual se acordó solicitar al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control Circunscripcional el expediente original, de conformidad con lo establecido en el artículo 449, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se recibió el expediente original del referido Tribunal de Control.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Francisco Arellano Ramírez y Ninoska del Valle Silva Molina, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos Douglas Argenis Marrufo Partidas, Salón Arroyo Víctor Julio, Amundarain Morin, Rudy Benigno, Cabarcas Calanche Walter José y Páez Ojeda Maykel José, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5, contra la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Se constata que los abogados Francisco Arellano Ramírez y Ninoska del Valle Silva Molina, fueron debidamente designados como abogados de confianza de los imputados Douglas Argenis Marrufo Partidas, Salón Arroyo Víctor Julio, Amundarain Morin, Rudy Benigno, Cabarcas Calanche Walter José y Páez Ojeda Maykel José, tal y como se constata en las actas de designación y juramentación cursantes a los folios 100 y 101 de la pieza uno del expediente, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del último de los notificados de la fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, se evidencia que los abogados Francisco Arellano Ramírez y Ninoska del Valle Silva Molina, acreditados en autos como defensores privados, se notificaron de dicho pronunciamiento el 25 de febrero de 2009, presentando el escrito recursivo el 27 de febrero del mismo año, por lo que del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, y que corre inserto al folio 62 del cuaderno de incidencias, se desprende que el escrito de apelación fue presentado al segundo (2º) día hábil siguiente de haberse notificado la defensa.

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Cuadragésimo (43º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3.4 y parágrafo primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO.

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 62 del cuaderno de apelación, toda que vez, que el Represéntate Fiscal quedó emplazado del recurso interpuesto el 4 de marzo de 2009, tal y como se evidencia en la boleta de notificación –fl. 54 del cuaderno-, presentado su escrito de contestación el 9 de marzo del mismo año, vale decir al tercer (3º) día hábil siguiente, y estando el referido despacho legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Francisco Arellano Ramírez y Ninoska del Valle Silva Molina, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos Douglas Argenis Marrufo Partidas, Salón Arroyo Víctor Julio, Amundarain Morin, Rudy Benigno, Cabarcas Calanche Walter José y Páez Ojeda Maykel José, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2009, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados.

Segundo: Admite el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente


Yris Yelitz Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez, El Juez,



María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario


Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade.






CSP/YYCM/MACR/Da.
Exp. Nº: 2165-09.