Caracas, 19 de marzo de 2009
197° y 150°

Asunto: Nº 2164-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial acerca de la incidencia de recusación planteada en el asunto judicial Nº 20C-14891-08 (nomenclatura del Tribunal Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal), por los abogados José Antonio Bonvicini Rua y Luis Armando García Sanjuan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Grupo Confab, C.A.”, en su condición de víctima, contra el abogado Javier Toro Ibarra, Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

En escrito presentado el 09 de marzo del corriente ante el Juzgado Vigésimo de Control de esta Circuito Judicial Penal, se constata que los abogados José Antonio Bonvicini Rua y Luis Armando García Sanjuan, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Grupo Confab, C.A.”, en su condición de víctima, recusan al abogado Javier Toro Ibarra, Juez Vigésimo de Control de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr su exclusión del conocimiento del asunto judicial 20C-14891-08, nomenclatura de dicho Juzgado, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis)… En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Ministerio Público, presenta Acto Conclusivo de Acusación en contra de las ciudadanas SILVANA GERTUDIS OROPEZA ARMAS y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ LAMONT, por la comisión del delito de Estafa Calificada, en perjuicio de nuestra Representada. A los fines de garantizar de alguna manera, las resultas del proceso, en especial la reparación del daño que sufrió nuestra Representada, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 de la Carta Magna; 13, 23, 108 ordinal 10, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 256 ordinal 9vo, (sic) Ejusdem y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se solicito que antes de la Audiencia Preliminar, se decretara: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, DE BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS DE LAS ACUSADAS, OFICIANDO A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), A LOS FINES DE QUE ESTE ORGANISMO, OFICIE DE ESTA MEDIDA, A TODO EL SISTEMA BANCARIO NACIONAL (TODAS LAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES BANCARIAS NACIONALES), tal y como se desprende de Escrito presentado en nombre de nuestra representada en fecha 12 de Enero de 2009 (el cual se encuentra a partir del folio 10 de la Tercera Pieza del Expediente). El pronunciamiento a dicha Solicitud por parte del Juzgado en Funciones de Control (el cual corre inserto al folio 18 y siguientes, de la Tercera Pieza del Expediente), fue el siguiente:…(omissis)… Posteriormente en fecha 27 de Enero de 2009 (tal y como se desprende en el folio 38 de la Tercera Pieza del Expediente), el Ministerio Público, solicito que se bloquearan las cuentas tanto corrientes como de ahorros pertenecientes a las Acusada de marras, pero la misma NUNCA FUE DECIDIDA. En virtud de la situación anterior, en la cual no se pronunciaba el Tribunal, en evidente Denegación de Justicia, y frente a una situación factica en la cual la argumentación en la sentencia ut supra, señalaba que se podía generar una situación de problemas socio económicos a las acusadas, nuevamente se presenta solicitud en nombre de nuestra representada, solicitando la referida medida en base a los argumentos iniciales, y con la particularidad de indicarle al Tribunal que el argumento explanado en la primera decisión, estaba basado en un falso supuesto en cuanto a la situación económica de las acusadas, y en este sentido en fecha 17 de Febrero de 2009, se solicito nuevamente la Medida con los siguientes argumentos:…(omissis)… En fecha 19 de Febrero de 2009, el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:…(omissis)… En fecha 05 de Marzo, presentamos en nuestra condición de Representantes de la Victima, Recurso de Apelación, el cual se desarrollaba en su Titulo II bajo los siguientes argumentos:…(omissis)… Lo cierto, es que de la situación anterior y los argumentos explanados, se desprende de una manera inequívoca, que usted no ha actuado con imparcialidad y equilibrio. Dichos elementos, que son en definitiva el norte de la capacidad subjetiva para conocer el caso in concreto, se apartan de la objetividad con que se debe actuar, y empaña lo relacionado a sus obligaciones, siendo una cuestión eminentemente materia de Orden Público, ya que usted con los criterios explanados en las decisiones de marras, ha dejado en un total estado de minusvalía a la Victima, al no ser protegida y amparada en el posible objetivo del proceso el cual es el resarcimiento económico, en este tipo de delitos. En este cuadro de meridiana parcialidad, o temor de hacer lo correcto, pareciera que el norte del proceso penal, viene dado, en un sistema de protección a las acusadas de manera absoluta, y ciertamente nos preocupa que dentro de dicho cuadro, nuestra Representada, es decir la Victima se convierta una vez más en Victima, ya que no solo fue Victima de la incursión criminal de las Acusadas, ha sido Victima de dos (02) Decisiones en las cuales se pisotean sus derechos constitucionales y legales a ser amparada en la protección y resarcimiento de los daños sufridos, y bajo esos criterios que no entendemos, estaríamos expuestos a una Decisión de la Audiencia Preliminar, en donde solo existan únicamente derechos para las Acusadas, olvidando que existe una investigación y Acusación por el Ministerio Público. En este sentido, no se ha actuado con imparcialidad, la violación al Debido Proceso por parte del Juzgador se ha concretado, y se desprende, que usted, tiene formada una errada posición sobre la Causa, no actuando con respeto a las garantías y normas señaladas ut supra y el norte que ha de ser la Justicia, cuando se ha debido actuar con equilibrio y consideramos además de ello que usted ha adelantado opinión, lo cual se desprende en su ultima Decisión, ya que usted se pronuncio sobre un hecho Denunciado y de la investigación, materializado en la Jurisdicción Laboral, y que también es objeto del fondo de la Causa. Haber actuado con equilibrio e imparcialidad, hubiera logrado la posibilidad cierta de que existiera la forma de resarcir de alguna manera el daño sufrido a la Victima, o hubiera abierto la posibilidad de lograr una alternativa a la prosecución del proceso, ya que nos parece errada la afirmación que usted hace en su última Decisión:…(omissis)… Lo anterior, consideramos que nos es así (sic), y máxime en este tipo de delitos económicos, donde no se ha materializado violencia, ya que la Norma Adjetiva Penal, maneja una situación especial de Política Criminal a este tipo de infractor, en cuanto al aspecto de la privación de libertad y ello es así, ya que el Derecho Penal, no versa única y exclusivamente sobre penas corporales, tal y como lo señala el gran Maestro Italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, por lo cual nos hacemos una última pregunta ¿Cómo queda en definitiva la responsabilidad suya, con actuar, dentro de todo este menoscabo patrimonial?... Por todos los hechos narrados y relacionados anteriormente, hago formal recusación soportada en el artículo 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en las Causales (sic) previstas en el artículo 86, ordinal 8 ejusdem. Solicito muy respetuosamente, se desprenda inmediatamente del Expediente y se remita a otro Juzgado en Funciones de Control, y se compulse o remita el Expediente en original o a todo evento copia del mismo al Tribunal de Alzada que conocerá de la presente Recusación, indicándole además sobre la situación del recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2009, por parte de mi Representada. De igual forma, solicitamos que la Honorable Superioridad, declare con lugar la presente Recusación, y en base al principio NOVIT IURA CURIA, solicito que mediante Apercibimiento sea Amonestado (sic) y se decrete lo conducente, en base a las denuncias señaladas…(omissis)…”.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El abogado Javier Toro Ibarra, Juez Vigésimo de Control de esta Circuito Judicial Penal, el 10 de marzo del corriente, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó:

“…(omissis)… En primer lugar, resulta de capital importancia indicar que en fechas 12-01-2009 y 17-02-2009, los profesionales del derecho que hoy me recusan interpusieron por ante este Juzgado escritos mediante los cuales requerían se les acordara una medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización preventiva de cuantas bancarias de las acusadas, siendo que en fecha 16 de Enero y 19 de Febrero de 2009, obtuvieron oportuna respuesta con absoluto apego a las disposiciones contenidas en nuestro texto legal supremo, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 51), garantía esta que de igual manera ha sido recogida el texto penal adjetivo (art. 6 del Código Orgánico Procesal Penal). No haya entonces este juzgador el mérito para considerar que hubo denegación de justicia, al no decidir este Juzgado sobre lo peticionado tal y como erróneamente alega el quejoso. En segundo lugar, señalan que…(omissis)… Al respecto indico que en virtud de que el Tribunal que dignamente presido es celoso protector de las garantías constitucionales y legales de las cuales son acreedoras TODAS las partes en un proceso, se puede evidenciar de las decisiones proferidas en fecha 16 de enero y 19 de febrero ambas del corriente año (2009), que hubo respuesta ante peticiones efectuadas, que ante el animo impreso en las expresiones plasmadas en el escrito de RECUSACIÓN, que ha dado lugar al presente descargo, lamenta que las mismas no resultaran del “agrado” de estas, no denotan en nada, pues NO LA HAY, (sic) parcialidad alguna con determinada parte en el caso, pues con argumentos ABSOLUTAMENTE DE CARÁCTER LEGAL se niegan las solicitudes de medidas innominadas planteadas por los recusantes, por no encontrarse llenos los extremos a los que se contraen los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero ambos del Código de Procedimiento Civil. Debe entenderse que la forma como se pronunció el Tribunal que regento, se corresponde con autos de carácter jurisdiccional perfectamente fundamentados como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose de manifiesto que en el caso de marras ni en ningún otro, tomar una decisión que favorezca o no a los peticionantes no depende del ánimo o de la intención que subjetivamente pudiera estar plasmada en la solicitud, sino que muy por el contrario, se basa en la justa y correcta aplicación del derecho; pues lo contrario implicaría enervar el proceso como tal, que conllevaría a dotar las decisiones de caprichos personales que segura e inequívocamente afirmarían o patentizarían la parcialidad manifiesta habida hacia una de las partes, violentándose con ello principios de primer orden rectores del debido proceso, tales como los consagrados en los Artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso. En todo caso, en el supuesto en que alguna de las partes considere que las decisiones adolecen de legalidad, o que le afecten de alguna manera ocasionándole algún perjuicio irreparable, que en todo caso merezcan ser revisadas para su saneamiento. El legislador patrio ha dotado o ha preñado al sistema de herramientas procesales que hacen valer sus pretensiones, tales como los Recursos de Apelación, de Revocación, extraordinario de Revisión, Amparos. En el caso objeto del presente recurso salta a la vista que de ninguna forma se le ha truncado la posibilidad que tiene la parte que pudiera considerase (sic) afectada o perdidosa de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a los que hubiere lugar contra las decisiones debidamente fundadas adoptadas, ello a los fines de que las mismas sean revisadas por los Tribunales de alzada, tal y como se evidencia de la apelación que ejercieran los recusantes en fecha 05-03-2009 y que está en tramite (y que de igual forma se anexa copia certificada). En tercer lugar, destaco que considero que no he emitido opinión sobre el fondo del asunto controvertido en la causa de la que se me pretende MALSANAMENTE relevar, al decidir las solicitudes planteadas por los profesionales del derecho que recusan en este caso, en virtud de que no tiene nada que ver lo concluido en dichas decisiones con lo que se pudiera ventilar en la Audiencia Preliminar pues de todos es sabido, que en la etapa intermedia el Juez no se pronunciará sobre cuestiones que son propias de un juicio oral y publico, de ser el caso, sino sobre la viabilidad o no de la acusación que se presentare, resolviendo las excepciones y peticiones que fueren planteadas por las partes con la finalidad de decidir si procede o no el enjuiciamiento de los perseguidos por la vindicta pública, en este caso de las acusadas, tal y como lo contemplan los Artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por esa circunstancia la citada reacusación (sic) de igual manera ha de reputarse infundada. Como puede evidenciarse honorables Magistrados de la Corte, no resulta procedente el método adoptado por los quejosos en este asunto, temeraria por demás, pues ella recrea un escenario que luce que de lo que se trata o lo que se pretende es cercenar la potestad que tiene el Juez de administrar justicia, utilizando de manera equivocada o engañosa este mecanismo a los fines de obtener una decisión que le favorezca, para relevar a este juez del conocimiento que por el sano y transparente método de distribución implementado por el Circuito, le ha sido conferido el conocimiento del asunto; violentándose con esta falaz proceder el sagrado deber que tienen las partes de litigar de buena fe en todo proceso. Por las consideraciones antes expuestas sostengo y afirmo que no existen argumentos legales para que sea prospera la recusación interpuesta en contra de mi persona, y menos aun han demostrado los recusadotes que mi conducta se pueda encuadrar en la causal indicada, es decir, la del ordinal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no logran indicar, cuales son los elementos que comprometen mi imparcialidad…(omissis)… De la manera que antecede, he rendido el respectivo informe en relación con la recusación de que he sido objeto, y solicito muy respetuosamente que la misma sea declarada sin lugar. Y en este acto quien expone desde este mismo momento abdica a seguir conociendo de la causa signada con el N° 20C-14891-08, en virtud de dicha recusación por lo demás TEMERARIA, y contentiva de falsas aseveraciones e irrespetuosas expresiones en mi contra, que efectivamente influyen en mi ánimo y mi equilibrio a la hora de emitir cualquier decisión…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “...una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

Así las cosas, advierte esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que el juez recusado se separe del conocimiento de la causa seguida a las ciudadanas Silvia Gertrudis Oropeza Armas y María Virginia Rodríguez Lamont, se relacionan directamente con la decisión dictada el 19 de febrero de 2009, en el citado asunto, por el Juez del Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Alegan los recusantes, que el Juez Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber dictado la referida decisión mediante la cual negó la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias de las acusadas, actuó con imparcialidad y quebrantó el debido proceso, lo cual constituye, en criterio de los recusantes, un hecho grave que afecta su imparcialidad para seguir conociendo de la causa Nº 14891-08.

Tales alegatos, en criterio de esta Alzada, no son suficientes para sustentar la causal alegada, toda vez que, ante la disconformidad de un fallo judicial o la actuación u omisión jurisdiccional que pudiera lesionar el derecho de alguna de las partes, deberá el afectado agotar los recursos de impugnación que le otorga la ley o recurrir a las instancias disciplinarias correspondientes y no utilizar la figura de la recusación como la vía idónea para atacar la actuación jurisdiccional.

En el caso de marras, se observa, que lo alegado por la parte recusante no conlleva a presumir que exista un hecho grave que afecte la imparcialidad del juez recusado, toda vez que, actuó dentro del ámbito de su competencia al resolver la solicitud planteada por los recusantes en la causa principal.

Así pues, aprecia este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por los recusantes, no constituyen elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva del abogado Javier Toro Ibarra, Juez del Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentre comprometida por aspectos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados José Antonio Bonvicini Rua y Luis Armando García Sanjuan, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Grupo Confab, C.A.”, en su condición de víctima, contra el abogado Javier Toro Ibarra, Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a lo manifestado por el Juez recusado en el informe de 10 de marzo de 2009, en el que señala que “…abdica a seguir conociendo de la causa signada con el N° 20C-14891-08, en virtud de dicha recusación por lo demás TEMERARIA, y contentiva de falsas aseveraciones e irrespetuosas expresiones en mi contra, que efectivamente influyen en mi ánimo y mi equilibrio a la hora de emitir cualquier decisión…”, esta Sala advierte, que si la intención del Juzgador es separarse del conocimiento de la causa por considerar que encuentra incurso en una de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerlo de forma expresa indicando la causal en la que se encuentra incurso y los motivos que sustentan la misma, razón por la cual se declara improcedente tal planteamiento en esta oportunidad y en esos términos. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por los abogados José Antonio Bonvicini Rua y Luis Armando García Sanjuan, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Grupo Confab, C.A.”, en su condición de víctima, contra el abogado Javier Toro Ibarra, Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, por no darse los supuestos legales contenidos en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA al referido funcionario judicial continúe el conocimiento de la causa seguida al citado imputado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 94 eiusdem, para lo cual deberá recabar la causa original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido conocer.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 19 días del mes de marzo de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2194-09
YYC/MAC/CSP/da.