REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 2 de marzo de 2009
198° y 150°
Asunto: Nº 2126-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Jesús Alexis Pacheco Aranda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.138, venezolano, nacido en Caracas, el 10 de noviembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Kilómetro 2 El Junquito, Sector Boquerón, casa N° 33, Caracas.
DEFENSOR: Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Trigésimo Octavo Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: Jannida Ascanio, Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMAS: José Reyes Barcia López y Luigi José Barcia Mero.
Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano Jesús Alexis Pacheco Aranda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.138, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 20 de ese mismo mes y año, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 1° de diciembre de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado Defensor Público, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 15 de ese mismo mes y año, la cual tuvo lugar el 10 de febrero de 2009, por haberse diferido en dos oportunidades en virtud de los motivos justificados y que cursan en las actuaciones que conforman la presente causa, acordándose en esa fecha, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 14 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Aura González, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Alexis Pacheco Aranda, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“...(omissis)... Este Juzgado Décimo de Primero Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 31 de agosto de 2007, en horas del mediodía, los ciudadanos JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, momentos en que éstos salían de la Agencia Banesco ubicada en la Clínica El Ávila y se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida El Bosque, una cuadra más arriba de dicho centro asistencial, fueron abordados por el hoy acusado JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA en compañía de dos adolescentes, quienes portando arma de fuego y haciendo uso de la fuerza física los compelieron constriñeron bajo amena hacerles entrega del dinero en efectivo que acababan de extraer del banco, así como sus pertenencias personales, para luego emprender veloz huida del lugar, y posteriormente ser aprehendidos en frente de la agencia Banesco localizada en el Centro Comercial Sal Ignacio, en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, sin seriales aparentes, ma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, oo) y un celular marca Nokia. Luego, quedó acreditada la existencia de una arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, fabricada en USA, de acabado superficial niquelado, seis (6) recamaras y cuatro (4) balas, calibre 38 special, tres (3) marca “FEDERAL” y una marca “WINCHESTER” de estructura blindada, ello con la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 3182, de fecha 26 de septiembre de 2007, ratificada en el debate oral y público por el experto JOSÉ RICARDO PIÑA PÉREZ, quien informa este Tribunal que efectuó reconocimiento técnico al arma descrita, cuyos seriales habían sido totalmente devastados al punto de no haber sido posible la restauración de los caracteres borrados en metal, la cual se encontraba en buen funcionamiento, ejecutándose disparos de pruebas con la misma, asimismo, que ésta se hallaba provista de 4 cartuchos del mismo calibre. Así como también, está plenamente demostrada la corporeidad de cien (100) ejemplares de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de veinte mil (Bs. 20.000,oo), que ascienden a los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) con la experticia documentológica N° 2757, de fecha 21 de septiembre de 2007, la cual fue debidamente ratificada en audiencia por los expertos PABLO NORVI PERNÍA DUQUE y ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, quienes reconocieron haber peritazo el referido dinero, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos, explicando a este órgano jurisdiccional que luego estudio técnico comparativo con el respectivo estándar de comparación, a saber, el documento indubitado, mediante el empleo de medios y técnicas científicas logró concluir que los documentos debitados que le fueron suministrados eran auténticos. De igual modo, está demostrada la existencia de un teléfono marca Nokia, modelo 6255, serial CODIGO 0523064DM09G3. ESN: 044/01358259, ESNHE: 2C143933, laborado en material sintético, color gris y plateado, provisto de su respectiva batería, serial número BL-5C37V0670398380257N08163LI83388, valorado para la época en noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), con el Avalúo Real N° 0962, de feche septiembre de 2007, efectuado por la experta ROSELBI PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien adujo que el mismo se hallaba en buen estado de uso y conservación…(omissis)… Así, entonces se reitera que está demostrado con el dicho congruente de los ciudadanos JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, quienes en términos idénticos manifestaron ante este órgano jurisdiccional que tres sujetos, uno de los cuales era alto, mientras que los otros dos bajos, los interceptaron, indicando que el más alto tomó al ciudadano JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ por el cuello y con un arma de fuego de color blanca como la describió éste último, lo constriñó a hacerle entrega del dinero efectivo que llevaba en el momento, a saber, dos millones de bolívares conformados en billetes de veinte mil bolívares, tal como lo ratificaron los expertos JOSÉ RICARDO PIÑA PÉREZ y ALEJANDRO RODELO mientras que los otros dos jóvenes que concurren a la perpetración del hecho le propina al ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO un golpe en sus testículos despojándolo de su teléfono celular marca Nokia. Lugo, tales afirmaciones son convergentes con el testimonio de los funcionarios CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACÓN, cuando aseveran que cuando efectuaban labores de patrullaje su atención fue llamada por dos ciudadanos quienes les manifiestan haber sido objeto de un robo por parte de tres sujetos y que luego de un recorrido por el lugar logran avistar en las adyacencias del centro comercial San Ignacio a unos ciudadanos con las características aportadas momentos antes por las víctimas, quienes al ser retenidos y practicárseles la inspección personal, les son incautadas al mayor, hoy aquí acusado, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 38, y a los otros dos adolescente a uno la suma de dos millones de bolívares y al otro un móvil celular marca Nokia. Y siendo que objetivamente está acreditada la existencia de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, con cuatro balas del mismo calibre, ello con el testimonio del experto JOSÉ RICARDO PIÑA PÉREZ, quien explicó a esta Juzgadora que no le fue posible la identificación de los seriales del arma debido a que los mismo habían sido devastados de forma tal que no le fue posible la reactivación de los mismos con el método de restauración de caracteres borrados en metal, de lo cual se colige la procedencia y detención ilegal del arma en cuestión, objeto que constituye simultáneamente el medio de comisión a los efectos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Igualmente, son asentidos materialmente los testimonio tanto de las víctimas, como de los funcionarios aprehensores al estar demostrada la existencia de cien ejemplares de papel moneda de veinte mil volviera que ascienden al monto de dos millones de bolívares que resultaron ser auténticos con el dicho de los expertos PABLO NORVI PERNIA DUQUE y ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO, así como de un celular marca Nokia, arriba descrito, con el testimonio de la experta ROBELSI PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los cuales constituyen y demuestran el cuerpo del delito, en lo atinente al ilícito del ROBO AGRAVADO. Por lo que luego de ser adminiculados el acervo probatorio incorporado durante el debate oral, esta Juzgadora al confrontar cada uno de los testimonios encuentra que los mismos resultan congruentes y contestes entre si y al estar sustentados en datos objetivos como lo son el testimonios de los expertos antes referidos, es por lo que alcanza la plena convicción que el ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…(omissis)… Ahora bien, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, se demuestra con el dicho del funcionario CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES, quien afirmó que al practicarle los datos filiatorios a los ciudadanos aprehendidos dos resultaron ser adolescentes, en cuyo poder son incautados el teléfono celular arriba referido y la suma de dos millones de bolívares, objetos corpóreos acreditados durante el debate oral y público, que permiten a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción que el hoy acusado concurrió como co-autor con aquellos adolescentes en la comisión del hecho punible objeto del proceso, haciéndose en consecuencia no sólo merecedor de la pena prevista para el mismo, sino de la agravante específica contenida en su único aparte la cual aumentará en la proporción allí establecida la pena que habrá de serle impuesta por el resto de los ilícitos imputados los cuales quedaron seria y fundadamente demostrada su responsabilidad penal. Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustiva de la sentencia, pues, en virtud de que se ha valorado todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que el ciudadano JESUS ALEXIS PACHECHO ARANDA es culpable de los delitos antes indicados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA,…(omissis)… a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 3 de noviembre de 2008, el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas, y recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la recurrente como único motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo, en caso que se declare con lugar el recurso la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“…(omissis)…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta de motivación de la sentencia. Un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordaron los jueces el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que los juzgadores la han elaborado con objeto en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, la cual ineludiblemente debe ser certera sin lugar a dudas. En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados la sentenciadora, al dictar el fallo en su capítulo II, referido a los hechos que acreditados en la Audiencia podemos leer textualmente entre otras cosas respecto la declaración del ciudadano MARTINEZ CHACON JOSÉ GREGORIO…(omissis)… Igualmente queremos destacar la declaración rendida por el funcionario PUERTA ROSALES CARLOS ALBETO (sic), quien entre otras cosas depuso…(omissis)… Ciudadanos Magistrados del dicho de estos funcionarios los cuales el Tribunal consideró contestes entre si y a los cuales les dio plena certeza nos surgen las siguientes preguntas ¿Cuáles son esas características aportadas por las victimas que permiten la detención de mi representado? ¿En el momento de la aprehensión estaban los dos agraviados, llegaron al lugar y reconocieron a las personas que los habían despojado como lo afirma el funcionario MARTINES CHACON JOSÉ GREGORIO?, igualmente destaca el funcionario ¿Una vez que aprehenden a los sujetos no estaban las víctimas, ellos llegaron posteriormente y cuando llegaron posteriormente reconocieron al ciudadano aquí presente, es cierta esta afirmación?, nos preguntamos igualmente en cuanto a lo depuesto por el funcionario PUERTA ROSALES CARLOS ALBERTO, ¿a caso en realidad las los (sic) imputados fueron trasladados al despacho, donde se apersonaron posteriormente la victimas? (sic), ¿Sería que las víctimas que según el dicho de este funcionario reconocieron a las personas aprehendidas? Son más que contradictorias las deposiciones de estos funcionarios cuando uno afirma que el momento de la aprehensión están presentes las victimas y la otra señala que las victimas llegan es al Despacho donde reconocen los objetos y a los detenidos, podemos tener certeza en función del dicho de estos funcionarios, como se la dio la Juzgadora en el capitulo III del fallo para estimar acreditados los hechos objeto del juicio oral y público. Más si consideramos lo depuesto por el ciudadano BARCIA LÓPEZ JOSÉ REYES quien fue enfático al señalar…(omissis)… Ciudadanos magistrados fue mas que clara la victima al deponer que los detenidos nunca le fueron puestos de frente, que no los reconoció, que no llego a reconocer a la persona que lo despojo de sus pertenencias ni en el lugar ni ante el órgano, como lo afirman los órganos aprehensores. Destacamos la declaración rendida por el ciudadano BARCIA MERO LUIGI JOSÉ, en la audiencia oral y publica (sic) quien entre otras cosas dijo…(omissis)… Observamos del dicho del ciudadano BARCIA MERO LUIGI JOSÉ que este al referirse a las características del los (sic) detenidos y específicamente a mi representado, es enfático en señalar que lo reconoce por su vestimenta y que no fue certero en aportar los rasgos característicos del mismo, por otra parte es contradictorio su dicho con el de su padre ciudadano BARCIA LÓPEZ JOSÉ REYES al decir este que el estuvo (sic) presente en el momento de la aprehensión y que vio cuando los detenidos fueron despojados de las pertenencias que les habían quitado momentos antes, el dice si es la misma persona por la ropa que Vestía (sic), cuando los funcionarios revisan a estas personas si estaban presente, igualmente dice les habían incautado, pues de su mismo dicho se desprende que el no presencio ni el momento de la aprehensión, ni el momento de la inspección personal, su dicho es totalmente contradictorio al de su padre ciudadano BARCIA LÓPEZ JOSÉ REYES y también se contradice con el del funcionario PUERTA ROSALES CARLOS ALBETO quien señala que las victimas se hacen presentes es en el Despacho del órgano policial con posterioridad. Nos preguntamos como pudo la ciudadana Jueza dar certeza al dicho de este ciudadano contradictorio en mismo y en relación al de su padre y funcionario indicado. ¿Estuvieron o no presentes en el momento de la detención?, se recuerda la victima del detenido con antelación a la detención o en ocasión de ella? Con el debido respeto ciudadanos Magistrados consideramos que son más que evidentes las contradicciones y ante tales situaciones no puede estar motivado un fallo a ciencia cierta, que se soporte a manera de certeza, que permita sin lugar a dudas comprometer la responsabilidad del ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA, en el presente fallo son muchas las dudas las cuales debió tomar en cuenta la Juzgadora a la hora de dictar su fallo, dudas que obligatoriamente tenían que operar a favor de mi representado en atención al Principio de Indubio Pro reo. Considera esta Defensa que el Tribunal se limitó a realizar una trascripción muy parcializada de hecho no probados, podemos tener certeza entonces que los hechos ocurrieron como los acredito la sentenciadora, consideramos que la motivación de una sentencia no esta dada por los señalamientos que se hagan durante el debate oral y público, sino por aquellas circunstancias que realmente puedan ser probadas por ello nuestra denuncia, para seguidamente hacer una especie de adminiculación de medios probatorios incongruentes entre si como lo hemos expuesto. Debe señalar la defensa las contradicciones de los testimonios de las victimas y funcionarios sin embargo el Tribunal consideró que en el desarrollo del debate se logró demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, alcanzando tal convicción además de las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, con las testimoniales expuestas, de las cuales surge la convicción para acreditar a manera de certeza la culpabilidad de mi representado. El Tribunal en ningún momento se paseo por las contradicciones denunciadas, ¿Quedo certeramente demostrado que los hechos ocurrieron con la certeza que asegura el Tribunal?. Con los señalamientos de los testimonios de las victimas parciales y fraccionados, el de los funcionarios por demás contradictorios de estas personas, algunos de los cuales no presenciaron los hechos como lo depusieron o no tenemos la claridad, se pretendió acreditar la existencia de los hechos acusados, no apreciándose un razonamiento lógico, preciso, coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual iban a descansar los hechos del proceso, más aún cuando la defensa desde el primer día del juicio no controvirtió el hecho de la detención del ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA lo que a nuestra consideración no se pudo establecer como lo considerar (sic) el Tribunal es que fe por parte del acusado efectivamente en las circunstancias expuestas que fuese el autor de los hechos acusados para luego establecer su responsabilidad penal, sino que lo trascendental era determinar la naturaleza intencional en primer término de los hechos y la existencia o no de las circunstancias aducidas por el Ministerio Público para calificar los hechos inicialmente. La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente sin lugar a dudas los hechos que estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que solo esta reservada los jueces (sic) quienes deberán valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por falta de certeza. La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 20-10-08, y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las misma en su totalidad y en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probado, solo se limitó la juzgadora a efectuar un ejercicio donde acopló elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones y la discrecionalidad en la apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos. Así las cosas, la ciudadana Jueza en el capitulo de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la recurrida, finaliza el capitulo considerando esta Juzgadora que puedo dar probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, es por lo que dicta Sentencia Condenatoria, la redacción del fallo sugiere a la Defensa la siguiente pregunta ¿en realidad quedó demostrado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR?, cuando en el fallo no se establece la identidad de los supuestos menores y mucho menos siquiera fueron incorporadas por su lectura las partidas de nacimiento de los supuestos menores que son las que acreditan su existencia y condición de menores para el momento de los hechos. Nos asombra que la Jueza establece en el fallo que este delito quedo demostrado por el dicho de un funcionario policial lo que expone en los siguientes términos”…(omissis)… Puede estar motivada una sentencia en atención a lo antes expuesto, simplemente ni siquiera se demostró la existencia de los adolescentes mucho menos el uso de ellos para delinquir, en el ámbito de este fallo no existen bajo prueba objetiva. La defensa técnica denuncia este motivo, toda vez que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y el fallo, sino la perfecta armonía y correspondencia entre los hechos traídos al proceso, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia; se trata entonces que haya una relación de congruencia entre los hechos probados y la motivación que los contiene. Tenemos entonces que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, rusticado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto…(omissis)… Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando incurre en los supuestos siguientes: 1.- NO EFECTUO EL RESUMEN, ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS, POR LO TANTO NO LAS RAZONO EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA A LO QUE ESTA OBLIGADO POR EL ARTICULO 22 DEL COPP, es tan así que el Tribunal da certeza a la declaración del un (sic) funcionario para acreditar la existencia de los adolescentes cuando la prueba objetiva como lo puede sus partidas de (sic) nacimiento ni si quiera fueron ofrecidas ni tampoco se estableció su identidad. 2.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Respecto a este último aspecto, se observa que la recurrida no tomo en cuenta las contradicciones entre victimas y funcionarios aprehensores como lo ha denunciado esta Defensa. Por ejemplo el dicho que un funcionario dice que las victimas estuvieron presente en el lugar de la detención y el otro dice que se hicieron presentes en la comandancia que el padre dice que no tuvo de vista ni durante la detención ni después al imputado y el hijo dice que si observo la detención. Tales posturas son inconciliables en el derecho, ya que ambas situaciones no pueden ser a un mismo tiempo y en la misma circunstancia, ya que son contradictorios lo que genera – en consecuencia, que existiendo uno no puede darse por cierto el otro, lo que al constituir los motivos en que se funda la sentencia, esta ha de tenerse como inmotivada y contradictoria…(omissis)… Siendo que es solo durante el debate del juicio oral donde se decide si el acusado cometió o no el hecho delictivo con todas las circunstancias fácticas descritas en el escrito acusatorio, a través de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el Juez en ejercicio de sus facultades a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a determinada posición, es lo que finalmente, se traduce como in motivación (sic) de la sentencia. Sobre esta base se pronunció igualmente la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia de fecha 08-06-05, expediente N° 04-0574, magistrado Héctor Coronado Flores, en los términos siguientes:…(omissis)… No conforme con todo lo anterior el Tribunal de la recurrida al momento de valorar el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, procedió a hacerlo en forma parcial, solo en cuanto perjudicaba al acusado, pero todo lo que le favorecía, fue omitido, tal como por ejemplo: que el ciudadano BARCIA LÓPEZ JOSÉ REYES dijo no reconocer al sujeto que lo despojo de sus pertenencias, situación esa que en el acto de Audiencia preliminar al ser valorada por el Juez acordó la Libertad del acusado… En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACION contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer término se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida y en atención a que pueden dictar decisiones propias se restablezca el estado de Libertad del ciudadano JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA. A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITO de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de (sic) artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral respectiva…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta el escrito de apelación, alegando como único motivo de impugnación, la falta de motivación de la sentencia con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la defensa que, en el fallo recurrido, se evidencian ciertas contradicciones que lo hacen inmotivado, lo cual impide comprometer la responsabilidad de su representado, ya que, en su criterio, fueron muchas las dudas que debió tomar en cuenta el Juzgador para dictar el fallo, y obligatoriamente tenían que operar a favor de su defendido en atención al principio in dubio pro reo.
Que, el a quo se limitó a realizar una transcripción muy parcializada de hechos no probados.
Que, ante las contradicciones de los testimonios de las víctimas y funcionarios, el Tribunal consideró que en el desarrollo del debate se logró demostrar la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que, la recurrida nunca determinó clara y concretamente los hechos que estimó acreditados tal como lo exige el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, la Juzgadora se limitó a efectuar un ejercicio donde acopló elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones y la discrecionalidad en la apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos.
Que, la recurrida en el capítulo de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estableció que dio por probada la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, sin embargo, la defensa señala que en el fallo, para demostrar el último de los delitos mencionados, no se estableció la identidad de los supuestos menores y no fueron incorporadas por lectura las partidas de nacimiento que acreditan la existencia y condición de menores para el momento de en que ocurrieron los hechos.
Que, el fallo dio por probado el delito de uso de adolescente para delinquir, con el dicho del Funcionario Policial quien afirmó que al revisar los datos filiatorios a los ciudadanos aprehendidos dos resultaron ser adolescentes.
Que, la recurrida no tomó en cuenta las contradicciones de las víctimas y funcionarios aprehensores, ya que por una parte un funcionario señala que las víctimas estuvieron presentes en el lugar de la detención y otro de los funcionarios refiere que se hicieron presentes en la Comandancia. Por otra parte, una de las víctimas –padre- señala que no tuvo de vista al imputado ni durante la detención ni después, sin embargo, la otra víctima –hijo- refiere que observó la detención.
Tales contradicciones, en criterio de la defensa, son inconciliables en derecho por ser contradictorias, y al constituir los motivos en que se funda la sentencia, ha de tenerse como inmotivada y contradictoria.
Por último, señaló el recurrente, que la sentencia impugnada sólo valoró el contenido de las declaraciones rendidas en el juicio de manera parcial, ya que tomó en cuenta lo que perjudicaba al acusado, y fue omitido lo que le favorecía, citando como ejemplo la declaración del ciudadano Barcia López José Reyes, quien dijo no reconocer al sujeto que lo despojó de sus pertenencias, situación ésta que en el acto de la audiencia preliminar, al ser valorada por el Juez de Control trajo como consecuencia la libertad del acusado.
En base a los anteriores alegatos, el recurrente solicitó se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó la recurrida.
Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por el apelante, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el recurrente, como único motivo de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, fundamentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que en el fallo recurrido, se evidencian ciertas contradicciones que lo hacen inmotivado, como el hecho referido a que uno de los funcionarios durante su deposición, afirmó que al momento de la aprehensión de los imputados se encontraban presentes las víctimas, sin embargo, otro de los funcionarios señala que las víctimas llegaron al despacho donde recogen los objetos de los detenidos.
Al respecto, la recurrida estableció en el Capítulo III, denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, lo siguiente:
“…el ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO quien aduce que en efecto cuando iban tras los sujeto (sic) agresores, él y su papá (JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ), se entrevistaron con unos policías del Municipio Chacao, quienes impuestos de lo ocurrido proceden a pasar la novedad vía radio a su central de transmisiones, y que posteriormente dichos efectivos se trasladaron junto con él y su padre hasta las inmediaciones del Centro Comercial San Ignacio, donde se hallaban unos ciudadanos con las características aportadas por ellos y que una vez en el sitio pudo constatar que si se trataba de los mismos sujetos, que momentos antes habían despojados de sus pertenencias…”.
Del contenido de las actas de debate, constata esta Instancia Superior, que el funcionario Martínez Chacón José Gregorio, adscrito a la Policía de Chacao, durante la declaración rendida en el debate indicó:
“…En el momento de la aprehensión estaban los dos agraviados, llegaron al lugar y reconocieron a las personas que los habían despojado y habían reconocido los objetos como de su propiedad…”.
Por su parte, el funcionario Puerta Rosales Carlos Alberto, adscrito al mismo Cuerpo Policial, señaló en su oportunidad:
“...los otros dos ciudadanos…(omissis)…fueron trasladados al despacho, donde se apersonaron posteriormente la víctima donde reconocieron como de su propiedad el teléfono celular y el dinero…”.
El ciudadano Barcia López José Reyes, víctima de los hechos, señaló en el debate oral, respecto a este punto, lo siguiente:
“…cuando llegamos al Centro San Ignacio los tenían esposados y con la cara mirando hacia abajo, entonces se lo (sic) llevaron, no pude ver bien el rostro a los esposado, nos llevaron a declarar…”.
Al respecto, el ciudadano Barcia Mero Luigi José, también víctima de los hechos, indicó en el debate oral lo siguiente:
“…cuando llegamos a la parte del Centro Comercial ya lo tiene (sic) capturado…”.
Vistas las anteriores declaraciones así como lo explanado por la recurrida en relación a este punto, en criterio de esta Instancia, las contradicciones referidas por el recurrente no la hacen inmotivada, ya que el Juzgador de manera clara y diáfana y a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria y adminiculados entre sí, arribó a la conclusión que los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados de autos en las inmediaciones del Centro Comercial San Ignacio, quienes fueron reconocidos por las víctimas, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente alegato. Y así se decide.
Por otra parte, alega el recurrente, que debió operar a favor de su defendido el principio in dubio pro reo, dada las contradicciones antes referidas.
Al respecto, observa esta Alzada, que tal principio procede cuando, en caso de duda, el órgano judicial debe adoptar la opción más favorable al acusado, lo cual no se configura en el presente caso, ya que las contradicciones invocadas por el recurrente no son suficientes para afectar el convencimiento del Juzgador de la culpabilidad de los encausados, la cual obtuvo, como se señaló, a través del análisis concatenado de los medios de prueba evacuados, la libre convicción y máximas de experiencia, aunado a que quedó acreditado en el debate que el acusado de autos fue aprehendido en poder de un arma de fuego con seriales devastados sin el porte respectivo y en compañía de dos adolescentes a quienes les fue incautado el dinero y el celular producto del robo, siendo reconocidos por las víctimas, siendo lo procedente en este caso declarar SIN LUGAR el presente alegato. Y así se decide.
Arguye el recurrente que, el a quo se limitó a realizar una transcripción muy parcializada de hechos no probados.
Tal alegato, en criterio de esta Alzada, resulta infundado, pues de la lectura de la recurrida se evidencia que la misma estableció de manera clara y concisa los hechos que dio por probados en el debate oral, arribando a la siguiente conclusión:
“…Que, en fecha 31 de agosto de 2007, en horas del mediodía, los ciudadanos JOSÉ REYES BARCIA LÓPEZ y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, momentos en que éstos salían de la Agencia Banesco ubicada en la Clínica El Ávila y se desplazaban por las inmediaciones de la Avenida El Bosque, una cuadra más arriba de dicho centro asistencial, fueron abordados por el hoy acusado JESUS ALEXIS PACHECO ARANDA en compañía de dos adolescentes, quienes portando armas de fuego y haciendo uso de la fuerza física los compelieron y constriñeron bajo amenazas a hacerles entrega del dinero en efectivo que acababan de extraer del banco, así como de sus pertenencias personales, para luego emprender veloz huida del lugar, y posteriormente ser aprehendidos en frente de la agencia Banesco localizada en el Centro Comercial San Ignacio, en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, sin seriales aparentes, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y un celular Nokia…”.
En razón a lo expuesto, y siendo que los hechos probados por la recurrida fueron producto del análisis de las pruebas recibidas en el debate oral, lo que procede es declarar SIN LUGAR tal argumento. Y así se decide.
Señaló el recurrente, que ante las contradicciones de los testimonios de las víctimas y funcionarios, la recurrida estimó acreditada la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, constata esta Alzada, que la recurrida dio por probada la comisión de tales delitos, realizando un análisis concatenado de cada una de las declaraciones rendidas en el debate oral, tanto por las víctimas como funcionarios aprehensores y expertos.
Indicó que quedó acreditada la existencia del arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, con cuatro balas del mismo calibre, cuyos seriales están devastados, con la experticia de reconocimiento técnico N° 3182, de feche 26 de septiembre de 2007, la cual fue ratificada en audiencia por el experto JOSE RICARDO PIÑA PÉREZ.
Acreditó la corporeidad de cien (100) ejemplares de billetes de papal moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de veinte mil (20.000,oo) que ascienden a los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) con la experticia documentológica N° 2757, de feche 21 de septiembre de 2007, la cual fue ratificada en el debate oral por los expertos PABLO NORVI PERNÍA DUQUE y ALEJANDRO RAFAEL RODELO ESPEJO.
Acreditó la existencia de un teléfono marca Nokia, Modelo 6255, serial 0523064DM09G3, ESN. 044/01358259, ESNHE: 2C143933, elaborado en material sintético, color gris y plateado, provisto de su respectiva batería, valorado en noventa mil bolívares, según el avalúo real N° 0962, de fecha 20 de septiembre de 2007, efectuado por la experta ROSELBI PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos con las declaraciones de las víctimas JOSÉ REYQES BARCIA LÓPEZ y LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, las cuales fueron concatenadas con las declaraciones rendidas por los Funcionarios aprehensores JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACON y CARLOS PUERTAS.
Acreditó la cualidad de adolescentes de las dos personas que resultaron aprehendidas conjuntamente con el acusado de autos con la declaración del Funcionario CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES, quien afirmó que al verificar los datos filiatorios de dichas personas resultaron ser adolescentes, a quienes les fue incautado el dinero en efectivo y el celular productos del robo.
En base a ello, estima esta Instancia Superior, que el Juzgador de Primera Instancia realizó una descripción detallada del hecho que dio por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal, la cual implicó el análisis, comparación y relación, conforme al sistema de la sana crítica, de las pruebas aportadas en el debate contradictorio y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos que son coherentes con el hecho que se da por probado, siendo que, lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR tal alegato. Y así se decide.
Por último, alega el recurrente que no fueron consideradas por el sentenciador las contradicciones de las víctimas y funcionarios aprehensores, en especial la del ciudadano JOSE REYES BARCIA LÓPEZ, víctima de los hechos, quien señaló que no tuvo de vista al imputado ni durante la detención ni después, sin embargo, la otra víctima LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, refiere que observó la detención.
Tales contradicciones, en criterio de la defensa, son inconciliables en derecho por ser contradictorias, y al constituir los motivos en que se funda la sentencia, ha de tenerse como inmotivada y contradictoria.
Refiere, que la sentencia impugnada sólo valoró el contenido de las declaraciones rendidas en el juicio de manera parcial, ya que tomó en cuenta lo que perjudicaba al acusado, y fue omitido lo que le favorecía, citando como ejemplo la declaración del ciudadano Barcia López José Reyes, quien dijo no reconocer al sujeto que lo despojó de sus pertenencias, situación ésta que en el acto de la audiencia preliminar, al ser valorada por el Juez de Control trajo como consecuencia la libertad del acusado.
De la lectura de las declaraciones rendidas por las referidas víctimas, se constata que ambas manifestaron en el debate oral respecto a dicho alegato, lo siguiente:
El ciudadano JOSE REYES BARCIA LÓPEZ, señaló: “…íbamos caminando y vimos unos policías en una (sic) motos y le dijimos lo ocurrido, luego nos dijo que nos montáramos en la moto y radió y cuando llegamos al Centro San Ignacio los tenían esposado (sic) y con la cara mirando hacia abajo…”.
Por su parte, el ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, indicó: “…cuando los funcionarios de Policía de Chacao nos montan en una moto cuando llegamos a la parte del Centro Comercial ya lo tiene capturado…”.
Ambas víctimas son contestes en afirmar que cuando llegaron al Centro Comercial San Ignacio ya los Funcionarios de la Policía de Chacao habían capturado al acusado quien se encontraba en compañía de los adolescentes. Lo cual fue concatenado por la recurrida con las declaraciones de los funcionarios CARLOS ALBERTO PUERTA ROSALES y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CHACÓN, quienes manifestaron en el debate oral lograron avistar en la adyacencias del Centro Comercial San Ignacio a unos ciudadanos con las características aportadas momentos antes por las víctimas, quienes al ser retenidos y practicársele la inspección corporal, se le incautó al acusado un arma de fuego calibre 38 y a los otros dos, que resultaron ser adolescentes dos millones de bolívares y un teléfono celular.
En cuanto a que, el ciudadano JOSE REYES BARCIA LÓPEZ, no reconoció al acusado de autos, advierte esta Instancia Superior, que durante la declaración rendida en el debate oral, manifestó que “…me salieron los tres sujetos y me pusieron la pistola en el cuello y me pusieron a mirar para otro lado y no le vi la cara, pero no lo vi bien, entonces venía con el hijo mío, le pidieron el dinero al hijo mío y el celular, me sacaron a mi los dos millones y salieron corriendo…”.
A preguntas formuladas por la Defensa, señaló: “…es que yo lo que vi fue cuando me pusieron la pistola y me pusieron la pistola y me pusieron a mirar para otro lado. No sé si podría reconocerlo si lo veo. Lo único que vi que tenía el cabello amarillo, no era ni gordo ni flaco, no se la altura, 1.70 más o menos…Nunca llegue (sic) a reconocer la persona que me despojó ni ante el órgano ni en el lugar…”.
No obstante lo señalado, está la declaración del ciudadano LUIGI JOSÉ BARCIA MERO, víctima de los hechos, quien refiere: “…cuando llegaron a una calle se presentaron tres individuos, resulta que uno de ellos agarra a mi papá por la parte trasera, diciendo que le entregara el dinero que portaba, yo cargaba un celular, entonces el otro individuo me dio una patada en los testículos y caía al suelo, despojaron a mi papá y salieron corriendo…”.
A preguntas formuladas por la Defensa, señaló: “…Yo logré reconocer por la ropa que cargaban, uno cargaba una camisa azul pantalón negro y los otros andaban en shorts, gorra amarilla. Cuando despojaron a mi papá del dinero uno ve la ropa y cuando lo capturaron abajo fueron ellos. Las características de los otros dos andaban en shorts. Si reconocí a estos ciudadanos, cuando lo detuvieron en el Centro Comercial, a ellos les habían incautado los dos millones y el teléfono celular…”.
De las declaraciones transcritas, se evidencia que el ciudadano JOSE REYES BARCIA LÓPEZ, no podía reconocer al acusado de autos, puesto que siempre manifestó que no le vio el rostro ya que el hecho fue cometido de espaldas a éste. Sin embargo, esa circunstancia no exculpa al acusado, ya que el ciudadano LUIGI JOSE BARCIA MERO, también víctima de los hechos, sí reconoció al acusado de autos como la persona que, portando un arma de fuego y en compañía de otras dos personas los despojaron bajo violencia y amenaza de la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo y un teléfono celular, razón por la cual, se declara SIN LUGAR tal alegato de impugnación. Y así se decide.
Realizado el anterior análisis, concluye esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrida cumple con los parámetros exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desechan los alegatos esgrimidos por el recurrente en cuanto a que la sentencia apelada adolece de los vicios de inmotivación y contradicción, toda vez que, se constató que los hechos probados fueron acreditados través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano Jesús Alexis Pacheco Aranda, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 20 de ese mismo mes y año, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre de 2008, por el abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Octavo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano Jesús Alexis Pacheco Aranda, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 20 de ese mismo mes y año, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir, tipificados en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por considerar que la misma se encentra debidamente motivada.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Instancia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2126-08
CSP/MAC/FCS/da.
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